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Unicidad de Fin en el documento electrónico: firma electrónica, custodia digital y preservación de la eficacia jurídica

Autor: Julián Inza

Introducción

Uno de los desafíos menos estudiados de la transformación digital del Derecho no es la creación del documento electrónico, sino su capacidad para conservar a lo largo del tiempo la finalidad jurídica para la que fue generado.

Tradicionalmente, los documentos en soporte papel incorporaban de manera natural una serie de propiedades derivadas de su propia materialidad: resultaban difíciles de alterar sin dejar rastro, podían ser transmitidos físicamente entre sujetos y su contenido podía examinarse en su integridad por cualquier tercero.

La sustitución progresiva del soporte físico por formatos digitales rompió buena parte de esas garantías naturales. Como consecuencia, surgió la necesidad de desarrollar mecanismos técnicos y jurídicos capaces de preservar la eficacia del documento electrónico durante todo su ciclo de vida.

En este contexto adquiere especial relevancia el concepto que podríamos denominar«unicidad de fin», entendido como la capacidad de un documento para mantener inalterada la finalidad jurídica perseguida por su creador desde el momento de su emisión hasta su utilización probatoria, archivística o transaccional, incluyendo la posibilidad de asociar un propietario al documento electrónico y de transmitir la propiedad tal como se gestionaba con los «sistemas de anotaciones en cuenta».

La unicidad no depende exclusivamente de la firma electrónica. Requiere además sistemas de custodia digital capaces de preservar tres propiedades esenciales:

  • Obliterabilidad
  • Endosabilidad
  • Completitud

Estas propiedades, presentes históricamente en los documentos físicos, deben ser reconstruidas tecnológicamente en los entornos digitales.

La Unicidad de Fin

La finalidad jurídica de un documento puede ser múltiple:

  • acreditar una declaración de voluntad;
  • demostrar un hecho;
  • transmitir un derecho;
  • demostrar que se ha ejercido un derecho y no será posible su posible ejercicio futuro
  • constituir una prueba;
  • generar obligaciones.

La unicidad de fin exige que tales funciones no puedan verse alteradas por la evolución tecnológica, por la migración de sistemas o por manipulaciones posteriores.

Un contrato firmado electrónicamente, por ejemplo, debe conservar a lo largo de los años:

  • quién lo firmó;
  • cuándo fue firmado;
  • cuál era exactamente su contenido;
  • cuál fue la intención jurídica asociada.
  • qué cambios ha sufrido con el consentimiento de las partes

Cuando cualquiera de estos elementos se degrada, la finalidad jurídica original queda comprometida.

Por esta razón, la preservación del documento electrónico debe contemplarse como un proceso continuo y no como un simple acto inicial de firma.

Firma electrónica: garantía de integridad inicial

La firma electrónica constituye el primer mecanismo de protección de la unicidad de fin.

El Reglamento eIDAS establece que una firma electrónica avanzada o cualificada permite detectar cualquier modificación posterior de los datos firmados y vincular dichos datos con su firmante.

Desde esta perspectiva, la firma electrónica aporta fundamentalmente:

Atribuibilidad

Permite atribuir el documento a un sujeto determinado.

Integridad

Garantiza que el contenido firmado no ha sido modificado desde la firma.

Compromiso con el contenido (consentimiento informado)

Demuestra la vinculación entre el firmante y el documento y su consentimiento respecto al contenido que se sucribe.

Sin embargo, la firma electrónica, que tiene la ventaja de poder acompañar al documento, no aporta otras funciones que requieren acudir a la entidad que preserva el documento matriz y el registro de cambios asociados a este.

Por ello resulta necesario complementar la firma con mecanismos de preservación a largo plazo.

La Custodia Digital como garantía de permanencia

La custodia digital representa la evolución tecnológica de los tradicionales archivos notariales, registrales y administrativos.

Su objetivo es mantener la fuerza probatoria del documento durante décadas, incluso cuando la tecnología utilizada originalmente haya dejado de existir.

En el ámbito europeo, este enfoque conecta con:

  • eIDAS;
  • los servicios de confianza cualificados;
  • la conservación de evidencias electrónicas (documentos electrónicos firmados y sellados)

La custodia digital permite que un documento siga siendo verificable cuando:

  • el certificado ha expirado;
  • el firmante ya no es localizable;
  • el software original ha desaparecido;
  • se han producido migraciones tecnológicas.
  • El contexto del documento ha sufrido cambios

Obliterabilidad

La primera funcionalidad que aporta la custodia digital avanzada es la obliterabilidad.

El término procede de la teoría documental clásica y puede entenderse como la capacidad de marcar documentalmente el agotamiento, cancelación o sustitución de un acto jurídico sin destruir la evidencia histórica.

En los documentos físicos encontramos ejemplos claros:

  • sellos de franqueo matasellados
  • cheques anulados;
  • títulos amortizados;
  • documentos cancelados con sellos entintados;
  • pagarés satisfechos.

En el mundo electrónico esta funcionalidad exige mecanismos que permitan:

  • registrar estados documentales;
  • conservar versiones históricas;
  • acreditar cancelaciones o revocaciones.
  • registrar transferencia de propiedad
  • Consultar la vigencia de un derecho o que este se ha ejercitado, impidiendo su reutilización futura

Las tecnologías DLT introducen aquí soluciones especialmente interesantes mediante registros con orden cronológico.

La obliterabilidad evita que la desaparición jurídica de un documento en lo que se refiere al derecho que ampara implique la desaparición de su evidencia histórica.

Endosabilidad

La segunda propiedad esencial es la endosabilidad. También llamada transferibilidad.

En sentido amplio, consiste en la capacidad del documento para soportar transferencias legítimas de derechos, facultades o titularidad manteniendo la trazabilidad de dichas transmisiones.

Históricamente:

  • la letra de cambio;
  • el pagaré;
  • el conocimiento de embarque;
  • la compra de acciones o participaciones de empresas

eran documentos naturalmente endosables.

En el ámbito electrónico la endosabilidad exige:

  • identificación inequívoca de los intervinientes;
  • trazabilidad de transmisiones;
  • integridad acumulativa;
  • registro cronológico verificable.
  • firma electrónica del endosante indicando la identidad del endosatario

Los sistemas basados en credenciales verificables, registros electrónicos y DLT permiten reconstruir esta funcionalidad mediante cadenas de evidencias sucesivas. Lo que en el ámbito de blockchain son las medidas para evitar el «double spending».

Desde esta perspectiva, blockchain no sustituye al Derecho cambiario o documental, sino que proporciona una infraestructura tecnológica para reproducir electrónicamente sus efectos.

Completitud

La tercera característica es la completitud. A veces llamado «grapa electrónica»

Un documento es completo cuando conserva no sólo su contenido principal sino también todos los elementos necesarios para interpretar correctamente su significado jurídico. Recoge los cambios que haya podido sufrir a lo largo del tiempo, por ejemplo un anexo de precios vinculado a un contrato. O la evolución del documento cuando se añaden cambios consensuados por las partes, por ejemplo en una novación contractual.

La completitud incluye:

  • contenido principal;
  • anexos;
  • cambios en los anexos;
  • metadatos;
  • evidencias de firma;
  • sellados temporales;
  • registros de custodia;
  • control de versiones;
  • evidencias de transmisión.

La experiencia demuestra que muchas controversias judiciales no giran sobre el contenido del documento sino sobre la ausencia de información contextual.

Un correo electrónico sin cabeceras.

Un PDF sin evidencias de firma.

Un contrato sin anexos.

Un mensaje exportado sin metadatos.

Todos ellos son ejemplos de documentos incompletos desde la perspectiva probatoria.

La custodia digital debe garantizar la preservación de ese contexto documental.

Jurisprudencia relevante

Los tribunales no suelen emplear expresamente la expresión «unicidad de fin», aunque existe un precedente iimportante:

La Sentencia C-662/2000 de la Corte Constitucional de Colombia: el antecedente jurisprudencial de la «Unicidad de fin»

Mucho antes de la generalización de los servicios de confianza digital, la Corte Constitucional de Colombia abordó una cuestión fundamental: si los mensajes de datos podían cumplir válidamente las mismas funciones jurídicas que los documentos tradicionales.

La respuesta fue afirmativa.

En su Sentencia C-662/2000, al analizar la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999, inspirada en la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico, la Corte desarrolló el principio de equivalencia funcional, sosteniendo que los documentos electrónicos pueden satisfacer las mismas finalidades jurídicas que los documentos soportados en papel siempre que preserven determinadas garantías de confiabilidad y autenticidad.

La Corte señaló que la función del documento no depende del soporte material empleado sino de su capacidad para:

  • conservar la información;
  • permitir su consulta posterior;
  • identificar al autor;
  • asegurar la integridad del contenido;
  • producir efectos jurídicos verificables.

Esta aproximación resulta especialmente relevante para la teoría de la unicidad de fin, pues desplaza el foco de atención desde el soporte hacia la función jurídica que el documento debe preservar a lo largo del tiempo.

La sentencia señala: La actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario

Desde esta perspectiva, la integridad de un documento no constituye un requisito meramente técnico, sino una condición indispensable para mantener inalterada la finalidad jurídica perseguida por su emisor.

La Sentencia C-662/2000 puede considerarse, por ello, uno de los antecedentes doctrinales más importantes de los actuales sistemas de firma electrónica, sellado temporal, y custodia digital.

Todos estos elementos constituyen hoy la base sobre la que se articulan las infraestructuras de confianza digital.

1. Valor probatorio de los documentos firmados electrónicamente

La jurisprudencia ha venido destacando que la fuerza probatoria del documento electrónico depende de la fiabilidad del método utilizado para su generación, conservación y atribución.

Especialmente interesante resulta la doctrina según la cual un documento electrónico dotado de sello o firma digital válida genera una fuerte presunción de autenticidad e integridad.

La Ley  6/2020, en su Disposición final segunda modifica el del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.»

Dos. Se añade un apartado 4 al citado artículo 326, con el siguiente tenor:

«4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.»

2. Jurisprudencia sobre cadena de custodia

Los tribunales han reiterado que la cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía de autenticidad e integridad de la evidencia.

La ruptura de determinados aspectos formales no implica necesariamente la invalidez de la prueba si puede acreditarse razonablemente la identidad e integridad del objeto probatorio.

Este criterio es especialmente relevante para la custodia digital, donde la finalidad consiste en demostrar que el documento conservado es efectivamente el mismo que fue generado originalmente. Y que se preservan las informaciones complementarias (a veces en metadatos) con las que se gestionan Obliterabilidad, Endosabilidad y Completitud.

3. Firma electrónica y expedientes judiciales electrónicos

La jurisprudencia relativa al uso de sistemas de firma electrónica en procedimientos judiciales destaca la importancia de la correcta identificación del firmante y de la vinculación entre identidad digital y acto procesal.

Estas resoluciones evidencian que el verdadero valor jurídico de la firma electrónica no reside únicamente en la criptografía empleada, sino en la preservación del vínculo entre persona, voluntad y documento.

Conclusión

La digitalización documental ha obligado a reconstruir propiedades que el papel proporcionaba de forma natural.

La firma electrónica garantiza la vinculación entre el firmante (con certeza sobre su identidad) y el documento, su integridad y la prestación del consentimiento.

La custodia digital garantiza la persistencia de esa autenticidad a lo largo del tiempo, con controles adicionales que implican identificar el servicio de custodia al que acudir (la URL del servicio de constancias electrónicas) y frecuentemente el CSV (Código Seguro de Verificación), aunque en ocasiones las consultas pueden realizare mediante webservices.

Desde esta perspectiva, la unicidad de fin puede entenderse como el principio que exige que un documento conserve inalterada su finalidad jurídica durante todo su ciclo de vida.

Para lograrlo, los sistemas documentales modernos deben asegurar simultáneamente:

  • Obliterabilidad, para gestionar la evolución jurídica del documento.
  • Endosabilidad, para permitir la transmisión verificable de derechos.
  • Completitud, para preservar el contexto probatorio necesario.
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El Tribunal Supremo establece que el «bitcoin» no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil

La Sala explica que se trata de un activo inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo aceptenAutorComunicación Poder Judicial

Noticia publicada por el CGPJ

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que el bitcoin no es dinero, ni puede tener esa consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil al considerar que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.

En su primera sentencia por una estafa en esta criptomoneda, el tribunal confirma una condena de dos años de prisión al administrador único de la empresa Cloudtd Trading&DEVS LTD que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los bitcoins en depósito para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganancias obtenidas. Sin embargo, según los hechos probados, cuando se firmaron dichos contratos el condenado tenía intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir con sus obligaciones.

Además de la pena de prisión, la Audiencia Provincial de Madrid impuso al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, además, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Como no estaban de acuerdo con ello, los estafados presentaron recurso de casación en el Tribunal Supremo en el que alegaron que lo procedente hubiera sido que la sentencia recurrida condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeran esos bienes, proceder entonces a su valoración y acordar la devolución de su importe.

El bitcoin es un activo patrimonial inmaterial

La Sala responde que aunque su propia jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

En su sentencia, con ponencia del magistrado Pablo Llarena, explica que el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.

De este modo -señala la Sala- “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

Los magistrados recuerdan que, aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.

Añaden que este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin “como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Así, concluye la Sala, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia “no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

El tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las cinco personas estafadas sino también el interpuesto por el condenado contra la sentencia recurrida, que ha sido confirmada en su integridad.

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