La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (publicada en el BOE el 3 de enero de 2025) impulsa la eficiencia organizativa y procesal de la Justicia, adaptándola a la realidad tecnológica.
Aunque su núcleo es la creación de los Tribunales de Instancia (sustituyendo juzgados unipersonales) y las Oficinas de Justicia en los municipios (evolución de los Juzgados de Paz), y la regulación de medios adecuados de solución de controversias (MASC), incorpora y refuerza aspectos de digitalización que se apoyan en el marco previo del Real Decreto-ley 6/2023 (eficiencia digital) y normas como la Ley 18/2011.
El preámbulo destaca el avance de las tecnologías de la información y comunicación, la transición del expediente en papel al expediente judicial electrónico, los sistemas de gestión procesal digital, la comunicación telemática (interna y externa) y las herramientas en desarrollo para una “inmediación digital plena y segura”. Subraya beneficios como el acceso remoto a expedientes, la participación a distancia en actuaciones, el ahorro de costes y la reducción de la huella ecológica al evitar desplazamientos. La norma cosecha estos avances y los integra en la nueva organización y en las reformas procesales.
Principales aspectos de digitalización
Adaptaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
Se actualizan los artículos 229.3 y 234.2 para alinearlos con la Administración Judicial Electrónica: las actuaciones pueden realizarse por videoconferencia u otros sistemas similares que permitan comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, garantizando contradicción y derecho de defensa, conforme a las leyes procesales y la normativa de uso de tecnologías. La identidad de los intervinientes se acredita mediante medios de identificación y firma electrónica previstos en esa normativa.
Se reconoce el derecho de las partes e interesados legítimos a acceder a la información de los procedimientos y consultar escritos/documentos (no secretos ni reservados) en la forma establecida por las leyes procesales y la ley que pudiera publicarse y regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
Se refuerza el papel del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control de datos personales con fines jurisdiccionales, a través de una Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y una Dirección de apoyo técnico.
En las Oficinas de Justicia en los municipios, cuando lo permitan las herramientas informáticas y medios materiales, se podrán practicar actuaciones procesales por videoconferencia u otros sistemas de telepresencia (incluyendo conciliaciones y jurisdicción voluntaria). También se facilita la comunicación telemática para el desempeño ocasional de actividad laboral de personal judicial en esas instalaciones.
Se impulsan la cooperación interadministrativa para estándares de calidad homogéneos y los medios materiales que permitan el desarrollo íntegro de procedimientos, comunicaciones e impulsos procesales en todas las lenguas oficiales. Los servicios comunes de la Oficina judicial incorporan apoyo en medios informáticos y nuevas tecnologías. boe.es
Medios adecuados de solución de controversias (MASC) y actuaciones telemáticas
En el Título II, el artículo 8 permite que las partes acuerden realizar todas o algunas actuaciones de negociación por medios telemáticos, videoconferencia u otros análogos de transmisión de voz o imagen, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas del título (y, en su caso, a la normativa de mediación). Para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, se priorizan preferentemente los medios telemáticos, salvo imposibilidad para alguna parte. El artículo 9 regula la confidencialidad y la protección de datos conforme al RGPD y la Ley Orgánica 3/2018.
Reformas en leyes procesales (especialmente LEC y otras)
La ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales para potenciar:
Comunicaciones, notificaciones y presentaciones electrónicas/telemáticas (con índices electrónicos, firmas electrónicas cualificadas y datos de contacto obligatorios —teléfono y correo electrónico— para quienes están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia).
Subastas electrónicas a través del Portal de Subastas del BOE, con pujas, depósitos, notificaciones y certificaciones telemáticas, identificación segura y tratamiento electrónico de datos.
Celebración de vistas, audiencias y comparecencias por videoconferencia o medios electrónicos de reproducción de sonido/imagen cuando el tribunal lo acuerde (de oficio o a instancia de parte), con requisitos de documentación y publicidad.
Presentación preferente de documentos y pruebas en formato electrónico (salvo excepciones para no obligados).
En el ámbito penal y de menores, declaraciones o interrogatorios telemáticos en supuestos de vulnerabilidad (víctimas de violencia de género, menores, etc.), y denuncias telemáticas con firma electrónica (con restricciones en casos de violencia, intimidación o flagrancia).
Interoperabilidad de sistemas (por ejemplo, con registros administrativos y el Tablón Edictal Judicial Único). boe.es
Otras medidas relacionadas
Regulación del teletrabajo en la Administración de Justicia: modalidad a distancia mediante tecnologías de la información y comunicación, con medios tecnológicos proporcionados por la Administración, protocolos de seguridad y canal de comunicación garantizado, siempre que las necesidades del servicio lo permitan (con exclusiones, como turnos de guardia que requieran presencia física).
Disposiciones finales que actualizan aspectos del RD-ley 6/2023 (registros electrónicos, política de seguridad de la información, etc.) y refuerzan la orientación al dato en el expediente judicial electrónico.
Enfoque general y entrada en vigor
La digitalización no es el eje central de esta ley (más centrada en organización y agilización procesal y en el impulso a los MASC, medios adecuados de solución de controversias), sino un eje transversal que consolida y adapta el marco digital existente a la nueva estructura de Tribunales de Instancia y Oficinas de Justicia.
Facilita la relación digital con la ciudadanía, la interoperabilidad, la seguridad jurídica digital y la eficiencia operativa, manteniendo garantías procesales.
La entrada en vigor es progresiva: muchas medidas procesales y de MASC a los tres meses de la publicación (alrededor del 3 de abril de 2025); la implantación organizativa de Tribunales de Instancia por fases a lo largo de 2025 (culminando a finales de ese año o principios de 2026).
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (publicado en el BOE el 20 de diciembre de 2023), constituye el marco normativo central de la transformación digital de la Administración de Justicia en España.
Su Libro Primero (“Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia”) deroga y sustituye en gran medida la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y establece un régimen moderno, orientado al dato, interoperable y centrado en la relación digital entre ciudadanía, profesionales y órganos judiciales.
Este Libro Primero entró en vigor, con carácter general, el 10 de enero de 2024, aunque algunas disposiciones procesales tuvieron una entrada en vigor diferida (20 de marzo de 2024).
Objetivos y principios rectores de la digitalización
El preámbulo subraya la necesidad de adaptar la realidad judicial del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favorecer una relación digital plena entre ciudadanía y órganos jurisdiccionales, garantizar la interoperabilidad de los sistemas existentes y potenciar el expediente judicial electrónico como herramienta central.
Se persigue la eficiencia, la transparencia, la seguridad jurídica digital y la reducción de desplazamientos, todo ello alineado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y los fondos europeos Next Generation EU.
Los principios que rigen los sistemas de información son: acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad. Las administraciones competentes deben garantizar la prestación de servicios digitales equivalentes y de calidad en todo el territorio del Estado (itineración de expedientes electrónicos, transmisión de documentos, interoperabilidad de datos, acceso personalizado, identificación y firma en actuaciones no presenciales, etc.).
Estructura principal de las medidas digitales (Libro Primero)
Título Preliminar y Título I – Disposiciones generales y derechos/deberes digitales
Se definen el objeto, el ámbito de aplicación (ciudadanía, profesionales y administraciones) y los derechos digitales de los ciudadanos (relación electrónica, acceso al expediente judicial electrónico y a su estado de tramitación, obtención de copias electrónicas, protección de datos, etc.) y de los profesionales (abogacía, procura y graduados sociales), incluyendo el derecho a la desconexión digital. Se impone el deber general de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia cuando así lo exijan las leyes.
Título II – Acceso digital a la Administración de Justicia
Sede judicial electrónica: Se regula como dirección electrónica oficial de acceso a los servicios, con contenidos mínimos (identificación, canales de acceso, información de protección de datos, etc.), seguridad (cifrado, certificados cualificados) e interoperabilidad.
Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ) y, dentro de él, la Carpeta Justicia: servicio personalizado e interoperable con la Carpeta Ciudadana que permite a cada persona acceder a sus asuntos, consultar expedientes en los que sea parte o interesada, recibir notificaciones, solicitar cita previa y gestionar firmas electrónicas.
Identificación y firma electrónicas (Capítulo III, arts. 19 a 30): se alinean con el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), la Ley 39/2015 y la Ley 6/2020. Se admiten todos los sistemas notificados a la Comisión Europea. Se regulan firmas para personas jurídicas (con atributo de representante), sistemas de Código Seguro de Verificación (CSV), firmas del personal de la Administración de Justicia y un sistema de identificación seguro no criptográfico para videoconferencias.
Aspecto especialmente destacado: captura de firmas manuscritas en dispositivos idóneos (artículo 29)
El artículo 29 regula la identificación de ciudadanos por funcionario público habilitado cuando aquellos no dispongan de medios electrónicos propios:
La identificación y autenticación podrá realizarse válidamente por personal funcionario público habilitado, mediante el sistema de firma electrónica del que esté dotado.
El ciudadano debe identificarse y prestar su consentimiento expreso, dejando constancia de ello.
Si la constancia se obtiene utilizando una firma, esta podrá ser manuscrita, bien en papel, bien utilizando dispositivos técnicos idóneos para su captura que gestionen la firma con medidas de seguridad equivalentes a la firma avanzada definida en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, y según lo establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de Autenticación, Certificados y Firma Electrónica aprobada por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
Esta previsión es clave: permite la captura biométrica de la firma manuscrita en tabletas o dispositivos específicos (con sellado de tiempo, integridad y compromiso con el contenido equivalentes a una firma electrónica avanzada), facilitando la transición digital de personas que aún no disponen de certificado electrónico o no hacen uso del sistema Cl@ve, sin perder garantías jurídicas. Es especialmente útil en oficinas judiciales, Oficinas de Justicia en los municipios o puntos de atención presencial.
Título III – Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales
Se establece el principio de orientación al dato: los sistemas deben permitir metadatos, interoperabilidad, análisis, anonimización, cuadros de mando, actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas (incluso con apoyo de inteligencia artificial bajo control humano) y transmisión estructurada de datos.
Expediente judicial electrónico (art. 47 y ss.): conjunto ordenado de datos, documentos, trámites, actuaciones electrónicas y grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento, identificado por un número único e inalterable, con índice electrónico. La remisión de expedientes se sustituye por la puesta a disposición electrónica.
Documento judicial electrónico: información en formato electrónico con metadatos de interoperabilidad y sello o firma electrónica que acredite órgano emisor, fecha y hora.
Presentación de escritos y documentos preferentemente electrónica (obligatoria para profesionales y personas jurídicas); digitalización obligatoria de documentos en papel por la oficina judicial cuando sea necesario.
Actuaciones automatizadas (tareas repetitivas), proactivas (generación de avisos o efectos) y asistidas (borradores que requieren validación humana).
Título IV – Actos y servicios no presenciales
Se generaliza la atención y los actos por videoconferencia u otros sistemas similares, siempre que se disponga de medios técnicos. Se definen los puntos de acceso seguros y los lugares seguros (oficinas judiciales, registros civiles, etc.) desde los que se pueden realizar intervenciones con plenas garantías de identificación, integridad, confidencialidad e inmediación. Se regulan los efectos de las actuaciones por videoconferencia (el incumplimiento formal no implica por sí solo nulidad) y los medios técnicos que deben proporcionar las administraciones.
Títulos V a VII – Registros, archivos, datos abiertos y cooperación
Registro electrónico de datos de contacto, Registro Electrónico Común, Registro electrónico de apoderamientos judiciales.
Sistema de archivo judicial electrónico interoperable y de conservación a largo plazo.
Portal de Datos de la Administración de Justicia (datos abiertos sobre actividad y carga de trabajo).
Fortalecimiento del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica como órgano de cogobernanza, aprobación del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y política de seguridad de la información.
Con la publicación el pasado 12 de septiembre de 2022 del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia en el Boletín Oficial de las Cortes Generales se incorpora al trámite parlamentario la tercera de las leyes que reconfigurarán la administración de justicia en el futuro, con un gran impulso a su digitalización.
Ya estaban avanzando en dicho trámite parlamentario otros dos Proyectos de Ley:
En un contexto en el que desde 2014 es de aplicación el Reglamento europeo UE 910 2014 (denominado EIDAS) era acuciante contemplar sus previsiones en relación con aspectos como la firma electrónica.
Uno de los desafíos menos estudiados de la transformación digital del Derecho no es la creación del documento electrónico, sino su capacidad para conservar a lo largo del tiempo la finalidad jurídica para la que fue generado.
Tradicionalmente, los documentos en soporte papel incorporaban de manera natural una serie de propiedades derivadas de su propia materialidad: resultaban difíciles de alterar sin dejar rastro, podían ser transmitidos físicamente entre sujetos y su contenido podía examinarse en su integridad por cualquier tercero.
La sustitución progresiva del soporte físico por formatos digitales rompió buena parte de esas garantías naturales. Como consecuencia, surgió la necesidad de desarrollar mecanismos técnicos y jurídicos capaces de preservar la eficacia del documento electrónico durante todo su ciclo de vida.
En este contexto adquiere especial relevancia el concepto que podríamos denominar«unicidad de fin», entendido como la capacidad de un documento para mantener inalterada la finalidad jurídica perseguida por su creador desde el momento de su emisión hasta su utilización probatoria, archivística o transaccional, incluyendo la posibilidad de asociar un propietario al documento electrónico y de transmitir la propiedad tal como se gestionaba con los «sistemas de anotaciones en cuenta».
La unicidad no depende exclusivamente de la firma electrónica. Requiere además sistemas de custodia digital capaces de preservar tres propiedades esenciales:
Obliterabilidad
Endosabilidad
Completitud
Estas propiedades, presentes históricamente en los documentos físicos, deben ser reconstruidas tecnológicamente en los entornos digitales.
La Unicidad de Fin
La finalidad jurídica de un documento puede ser múltiple:
acreditar una declaración de voluntad;
demostrar un hecho;
transmitir un derecho;
demostrar que se ha ejercido un derecho y no será posible su posible ejercicio futuro
constituir una prueba;
generar obligaciones.
La unicidad de fin exige que tales funciones no puedan verse alteradas por la evolución tecnológica, por la migración de sistemas o por manipulaciones posteriores.
Un contrato firmado electrónicamente, por ejemplo, debe conservar a lo largo de los años:
quién lo firmó;
cuándo fue firmado;
cuál era exactamente su contenido;
cuál fue la intención jurídica asociada.
qué cambios ha sufrido con el consentimiento de las partes
Cuando cualquiera de estos elementos se degrada, la finalidad jurídica original queda comprometida.
Por esta razón, la preservación del documento electrónico debe contemplarse como un proceso continuo y no como un simple acto inicial de firma.
Firma electrónica: garantía de integridad inicial
La firma electrónica constituye el primer mecanismo de protección de la unicidad de fin.
El Reglamento eIDAS establece que una firma electrónica avanzada o cualificada permite detectar cualquier modificación posterior de los datos firmados y vincular dichos datos con su firmante.
Desde esta perspectiva, la firma electrónica aporta fundamentalmente:
Atribuibilidad
Permite atribuir el documento a un sujeto determinado.
Integridad
Garantiza que el contenido firmado no ha sido modificado desde la firma.
Compromiso con el contenido (consentimiento informado)
Demuestra la vinculación entre el firmante y el documento y su consentimiento respecto al contenido que se sucribe.
Sin embargo, la firma electrónica, que tiene la ventaja de poder acompañar al documento, no aporta otras funciones que requieren acudir a la entidad que preserva el documento matriz y el registro de cambios asociados a este.
Por ello resulta necesario complementar la firma con mecanismos de preservación a largo plazo.
La Custodia Digital como garantía de permanencia
La custodia digital representa la evolución tecnológica de los tradicionales archivos notariales, registrales y administrativos.
Su objetivo es mantener la fuerza probatoria del documento durante décadas, incluso cuando la tecnología utilizada originalmente haya dejado de existir.
En el ámbito europeo, este enfoque conecta con:
eIDAS;
los servicios de confianza cualificados;
la conservación de evidencias electrónicas (documentos electrónicos firmados y sellados)
La custodia digital permite que un documento siga siendo verificable cuando:
el certificado ha expirado;
el firmante ya no es localizable;
el software original ha desaparecido;
se han producido migraciones tecnológicas.
El contexto del documento ha sufrido cambios
Obliterabilidad
La primera funcionalidad que aporta la custodia digital avanzada es la obliterabilidad.
El término procede de la teoría documental clásica y puede entenderse como la capacidad de marcar documentalmente el agotamiento, cancelación o sustitución de un acto jurídico sin destruir la evidencia histórica.
En los documentos físicos encontramos ejemplos claros:
sellos de franqueo matasellados
cheques anulados;
títulos amortizados;
documentos cancelados con sellos entintados;
pagarés satisfechos.
En el mundo electrónico esta funcionalidad exige mecanismos que permitan:
registrar estados documentales;
conservar versiones históricas;
acreditar cancelaciones o revocaciones.
registrar transferencia de propiedad
Consultar la vigencia de un derecho o que este se ha ejercitado, impidiendo su reutilización futura
Las tecnologías DLT introducen aquí soluciones especialmente interesantes mediante registros con orden cronológico.
La obliterabilidad evita que la desaparición jurídica de un documento en lo que se refiere al derecho que ampara implique la desaparición de su evidencia histórica.
Endosabilidad
La segunda propiedad esencial es la endosabilidad. También llamada transferibilidad.
En sentido amplio, consiste en la capacidad del documento para soportar transferencias legítimas de derechos, facultades o titularidad manteniendo la trazabilidad de dichas transmisiones.
Históricamente:
la letra de cambio;
el pagaré;
el conocimiento de embarque;
la compra de acciones o participaciones de empresas
eran documentos naturalmente endosables.
En el ámbito electrónico la endosabilidad exige:
identificación inequívoca de los intervinientes;
trazabilidad de transmisiones;
integridad acumulativa;
registro cronológico verificable.
firma electrónica del endosante indicando la identidad del endosatario
Los sistemas basados en credenciales verificables, registros electrónicos y DLT permiten reconstruir esta funcionalidad mediante cadenas de evidencias sucesivas. Lo que en el ámbito de blockchain son las medidas para evitar el «double spending».
Desde esta perspectiva, blockchain no sustituye al Derecho cambiario o documental, sino que proporciona una infraestructura tecnológica para reproducir electrónicamente sus efectos.
Completitud
La tercera característica es la completitud. A veces llamado «grapa electrónica»
Un documento es completo cuando conserva no sólo su contenido principal sino también todos los elementos necesarios para interpretar correctamente su significado jurídico. Recoge los cambios que haya podido sufrir a lo largo del tiempo, por ejemplo un anexo de precios vinculado a un contrato. O la evolución del documento cuando se añaden cambios consensuados por las partes, por ejemplo en una novación contractual.
La completitud incluye:
contenido principal;
anexos;
cambios en los anexos;
metadatos;
evidencias de firma;
sellados temporales;
registros de custodia;
control de versiones;
evidencias de transmisión.
La experiencia demuestra que muchas controversias judiciales no giran sobre el contenido del documento sino sobre la ausencia de información contextual.
Un correo electrónico sin cabeceras.
Un PDF sin evidencias de firma.
Un contrato sin anexos.
Un mensaje exportado sin metadatos.
Todos ellos son ejemplos de documentos incompletos desde la perspectiva probatoria.
La custodia digital debe garantizar la preservación de ese contexto documental.
Jurisprudencia relevante
Los tribunales no suelen emplear expresamente la expresión «unicidad de fin», aunque existe un precedente iimportante:
La Sentencia C-662/2000 de la Corte Constitucional de Colombia: el antecedente jurisprudencial de la «Unicidad de fin»
Mucho antes de la generalización de los servicios de confianza digital, la Corte Constitucional de Colombia abordó una cuestión fundamental: si los mensajes de datos podían cumplir válidamente las mismas funciones jurídicas que los documentos tradicionales.
La respuesta fue afirmativa.
En su Sentencia C-662/2000, al analizar la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999, inspirada en la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico, la Corte desarrolló el principio de equivalencia funcional, sosteniendo que los documentos electrónicos pueden satisfacer las mismas finalidades jurídicas que los documentos soportados en papel siempre que preserven determinadas garantías de confiabilidad y autenticidad.
La Corte señaló que la función del documento no depende del soporte material empleado sino de su capacidad para:
conservar la información;
permitir su consulta posterior;
identificar al autor;
asegurar la integridad del contenido;
producir efectos jurídicos verificables.
Esta aproximación resulta especialmente relevante para la teoría de la unicidad de fin, pues desplaza el foco de atención desde el soporte hacia la función jurídica que el documento debe preservar a lo largo del tiempo.
La sentencia señala: La actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario
Desde esta perspectiva, la integridad de un documento no constituye un requisito meramente técnico, sino una condición indispensable para mantener inalterada la finalidad jurídica perseguida por su emisor.
La Sentencia C-662/2000 puede considerarse, por ello, uno de los antecedentes doctrinales más importantes de los actuales sistemas de firma electrónica, sellado temporal, y custodia digital.
Todos estos elementos constituyen hoy la base sobre la que se articulan las infraestructuras de confianza digital.
1. Valor probatorio de los documentos firmados electrónicamente
La jurisprudencia ha venido destacando que la fuerza probatoria del documento electrónico depende de la fiabilidad del método utilizado para su generación, conservación y atribución.
Especialmente interesante resulta la doctrina según la cual un documento electrónico dotado de sello o firma digital válida genera una fuerte presunción de autenticidad e integridad.
La Ley 6/2020, en su Disposición final segunda modifica el del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.»
Dos. Se añade un apartado 4 al citado artículo 326, con el siguiente tenor:
«4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.
Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.»
2. Jurisprudencia sobre cadena de custodia
Los tribunales han reiterado que la cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía de autenticidad e integridad de la evidencia.
La ruptura de determinados aspectos formales no implica necesariamente la invalidez de la prueba si puede acreditarse razonablemente la identidad e integridad del objeto probatorio.
Este criterio es especialmente relevante para la custodia digital, donde la finalidad consiste en demostrar que el documento conservado es efectivamente el mismo que fue generado originalmente. Y que se preservan las informaciones complementarias (a veces en metadatos) con las que se gestionan Obliterabilidad, Endosabilidad y Completitud.
3. Firma electrónica y expedientes judiciales electrónicos
La jurisprudencia relativa al uso de sistemas de firma electrónica en procedimientos judiciales destaca la importancia de la correcta identificación del firmante y de la vinculación entre identidad digital y acto procesal.
Estas resoluciones evidencian que el verdadero valor jurídico de la firma electrónica no reside únicamente en la criptografía empleada, sino en la preservación del vínculo entre persona, voluntad y documento.
Conclusión
La digitalización documental ha obligado a reconstruir propiedades que el papel proporcionaba de forma natural.
La firma electrónica garantiza la vinculación entre el firmante (con certeza sobre su identidad) y el documento, su integridad y la prestación del consentimiento.
La custodia digital garantiza la persistencia de esa autenticidad a lo largo del tiempo, con controles adicionales que implican identificar el servicio de custodia al que acudir (la URL del servicio de constancias electrónicas) y frecuentemente el CSV (Código Seguro de Verificación), aunque en ocasiones las consultas pueden realizare mediante webservices.
Desde esta perspectiva, la unicidad de fin puede entenderse como el principio que exige que un documento conserve inalterada su finalidad jurídica durante todo su ciclo de vida.
Para lograrlo, los sistemas documentales modernos deben asegurar simultáneamente:
Obliterabilidad, para gestionar la evolución jurídica del documento.
Endosabilidad, para permitir la transmisión verificable de derechos.
Completitud, para preservar el contexto probatorio necesario.
En el contexto de la aplicación del Plan de Acción sobre Justicia Electrónica para 2019-2023, la Comisión realizó un «Estudio sobre la utilización de tecnologías innovadoras en la esfera de la justicia» (en inglés “Study on the use of innovative technologies in the justice field”). En el estudio se examinan las políticas, estrategias y leyes existentes a nivel nacional y europeo, y se hace un balance de la utilización actual de los instrumentos de la inteligencia artificial y la tecnología de cadenas de bloques en la esfera de la justicia. Las partes interesadas consultadas en el marco del estudio son las instituciones y organismos de la UE, las autoridades públicas y el poder judicial de los Estados miembros, las organizaciones de profesionales del derecho y las empresas de TIC.
Tras las consultas, el estudio identificó 130 proyectos que utilizan las tecnologías de Inteligencia Artificial y Blockchain: 93 proyectos de las autoridades de los Estados Miembros y el poder judicial, 8 proyectos de organizaciones profesionales del derecho y 29 proyectos (productos y/o servicios) de empresas privadas.
La tecnología de registro contable basado en cadena de bloques, ha evolucionado gracias al avance de las tecnologías que sustentan las criptomonedas para dar cobertura a los contratos inteligentes.
A diferencia de los acuerdos escritos tradicionales, los contratos inteligentes están codificados en base a un lenguaje de programación para que puedan invocarse en aplicación de condiciones a una transacción económica.
La ejecución del contrato inteligente puede implicar que la transacción económica se lleve a cabo o no, en base a ciertas condiciones (algunas externas que se consultan a fuentes de información denominadas «oráculos»).
Sin embargo, puede ser que el contrato inteligente no contemple todas las posibles variantes de las condiciones y finalmente se produzca una controversia que no se puede solucionar por el propio contrato.
Si la controversia se lleva a los tribunales, se produce un gran reto para los jueces a los que por turno corresponda conocer del asunto.
Es posible que estos jueces no estén versados en el lenguaje de la codificación informática que ha definido los contratos inteligentes controvertidos. La propia elección de un perito tampoco es tarea fácil en un litigio que implique este tipo de tecnología.
Recientemente se ha publicado una tesis (en inglés) que aborda el problema desde un contexto judicial anglosajón pero que puede ser interesante como punto de reflexión para abordar este tipo de problemas en contextos legales continentales.
Se consideran el arbitraje basado en una plataforma, un tribunal internacional dedicado a la cadena de bloques, jurados para valoración colectiva a través de los cuales se toma una decisión mediante la teoría de los juegos, e incluso la evolución de la inteligencia artificial para pasar en ciertos casos la función jurisdiccional a un programa informático.
Hace unos meses Izabella Kaminska escribió un artículo en Financial Times titulado Decentralised courts and blockchains como reflexión tras las declaraciones de Vitalik Buterin en relación con el potencial de los smart contracts para servir de base a un sistema de administración de justicia improvisado.
Aunque el sistema judicial anglosajón (del que deriva el modelo norteamericano) y el continental europeo de tradición romana (del que procede el modelo español e hispanoamericano) no son iguales, hay suficientes semejanzas para que esa reflexión nos pueda ser de utilidad desde el punto de vista latino, por lo que me permito incluir a continuación una interpretación personal del artículo citado.
No hace mucho, se creó la expectativa de que los contratos inteligentes programados en el contexto de una cadena de bloques (smart contracts) podían desintermediar los poderes existentes y reemplazarlos por un sistema tecnológico descentralizado y autoorganizado en el que existía la certeza de todos los contratos celebrados con ese sistema funcionarían como se esperaba, eliminando riesgos y costes.
Además, daba la impresión de que tanto la participación de personas como de instituciones podrían eliminarse del proceso. En su lugar, se alcanzaría una utopía financiera autónoma dentro de la cual fluía el capital de unos a otros de acuerdo a su capacidad y a sus necesidades con la sola intervención de protocolos y algoritmos sin rostro.
Sin embargo, desde el principio, subyacía una verdad inconveniente enterrada en las promesas hechas por los defensores de las cadenas de bloques (blockchain).
Siempre se necesita un estado o por lo menos una poderosa institución para administrar y hacer cumplir los contratos legales cuando las externalidades inciden y el clausulado no contemplan casuísticas concretas, o el arbitraje falla.
Además, los contratos no reducen las responsabilidades para nadie si las personas físicas involucradas no han comprendido los compromisos recogidos en el contrato que han suscrito sin darse cuenta o sienten de alguna manera que han sido engañados o que no se respetan sus derechos, lo que en el contexto jurídico español se denomina «vicio de consentimiento«, que es una de las causas de nulidad de los contratos..
La comprensión del contrato (consentimiento informado) y el coste de litigar es y será un punto clave de fricción en la revolución de los contratos inteligentes.
Este hecho objetivo parece haber escapado a la forma en la que los tecnólogos con limitaciones de formación en el campo jurídico entienden el problema.
Hasta hace poco.
Ante la presión para resolver el problema del arbitraje, el joven programador que impulsa el proyecto de cadena de bloques pública Ethereum, Vitalik Buterin, finalmente ha presentado una posible solución, para pergeñar la cual parece haber deglutido en cuestión de meses todo un grado en derecho (compatiblizándolo con apariciones públicas en todo tipo de eventos sobre Blockchain, escribiendo artículos en Reddit, codificando el sistema Ethereum y dirigiendo su imperio de empresa criptográfica).
Como era de esperar, la solución propuesta es fiel al modelo de gestión descentralizada y abierta del sistema de cadena de bloques. ¿La respuesta? Un tribunal descentralizado
Dice Vitalik Buterin:
Una cripto-institución que sería muy útil para un gran conjunto de aplicaciones diferentes es un mecanismo por el cual un usuario podría hacer una pregunta, expresada en forma de texto coloquial, y tener un mecanismo descentralizado, tal vez basado en schellingcoin, el «Oráculo final» que Martin Koppelmann llama subjetivocracia (un concepto muy similar a la división de DAO de slock) o algún otro esquema con propiedades similares determinan la respuesta y luego devuelven la llamada y un registro al usuario que hizo la pregunta. Para lograr escalabilidad, un esquema de varias etapas en el que sólo unos cuantos jueces seleccionados al azar mira cada pregunta por defecto, y están incentivados por la amenaza de una «tribunal superior» pueda sentenciar en sentido contrario, es probablemente óptimo.
Buterin prevé los casos de uso de la siguiente manera:
Uso de contratos inteligentes para eventos potencialmente altamente subjetivos
Arbitraje en aplicaciones descentralizadas de crowdsourcing y economía bajo demanda
El almacenamiento o la distribución de fondos (por ejemplo, un caso de uso es un testamento en el que no se quiere obligar al destinatario a configurar una clave privada o aprender sobre ethereum a menos que realmente lo necesiten)
Como una medida de emergencia para rescatar los fondos de un contrato inteligente si están detenidos por mucho tiempo
Tenga en cuenta que para poder utilizar el tribunal descentralizado, no es preciso cederle poderes sobre el usuario o sus aplicaciones. Por ejemplo, en el último caso, se puede establecer un sistema en el que el tribunal descentralizado sólo pueda ser invocado si un contrato no ha experimentado ninguna actividad en más de tres meses. Así que cada desarrollador tiene la libertad de hacer concesiones quirúrgicas respecto a si prefiere confiar en su código o confiar en el tribunal descentralizado del modelo propuesto.
Sin entrar en detalles legales, parece claro que si es preciso un tribunal, ya sea centralizado o descentralizado, o si se elige a los jueces más aleatoriamente que en la actualidad, es por una carencia intrínseca del sistema de contratos inteligentes.
Los contratos inteligentes son inútiles a menos que estén respaldados por algún tipo de marco legal y proceso judicial, que en última instancia es defendido por un proceso financiado con fondos públicos respaldado por un estado. Además, ya sea centralizado o descentralizado, materializado o desmaterializado, el costoso riesgo de arbitraje supone una parte considerable del gasto en transacciones basadas en contratos.
Buterin dice que su solución no pretende ser un competidor completo del sistema judicial tradicional sino más bien completar la vía arbitral.
Y sin embargo, el sistema, según reconoce, depende en última instancia de la figura jerárquica y centralizada de un «tribunal supremo» más grande al que recurrir las decisiones del tribunal descentralizado.
Esta presunción supone la expectativa de un subsidio estatal indirecto para su sistema de tribunales descentralizados, y la admisión de que los contratos inteligentes soportan el riesgo de arbitraje (y por tanto los costes), también en los contextos de Blockchain y smart contracts:
El marco legal de resolución de litigios existente supone una certeza de seguridad jurídica contra el que no puede competir un sistema descentralizado de contratos inteligentes que depende en última instancia de una especie de «tribunal supremo», que lo aleja del supuesto ideal de autorganización y descentralización.
La resolución de controversias por otra vía podría conllevar el despliegue de mecanismos alterativos de coacción al margen de la Ley que recuerdan al salvaje oeste.
Dado que los defensores de tecnologías de tipo blockchain siguen destacando su potencial en el ámbito de los smart contracts y el intercambio de valor, incidiendo en una supuesta reducción de costes y mejora de eficiencia en la compensación y liquidación de transacciones, sería prudente recordar que los principios que se aplican con los nuevos sistemas no son distintos de los que impulsaron los anteriores.
Cuando se analiza su fundamento, el mundo del dinero, de las finanzas y de la riqueza no es más que un sistema de contratos y acuerdos sociales unidos por su propio protocolo social, y sus representaciones del valor. Pero los contratos y los acuerdos no significan nada si los intervinientes no respetan el marco legal aplicable en su jurisdicción.
La teoría de juegos establece que el coste de engañar al sistema debe ser significativo para los infractores como base de la sostenibilidad de tal sistema. Y el conjunto debe sostener el coste de los mecanismos de resolución de controversias entre los intervinientes de buena fe (y de no tan buena fe). Hasta el punto de que no haya transgresor tan poderoso que su actuación no pueda ser detenida por los diferentes actores cuya misión es aplicar las diferentes medidas del retorno a la legalidad y castigar a los infractores. De ahí que sea tan relevante el poder del estado como valladar contra quienes puedan amenazar el funcionamiento fluido de las instituciones.
Bitcoin, blockchain, las diferentes blockchains y las distintas ciberdivisas resuelven algunos de estos problemas por la vía de encarecer el ataque al sistema mediante el uso de técnicas criptográficas objetivas, pero no pueden resolver lo que no está previsto o lo que se dirime fuera de la propia actividad tecnológica determinista de su funcionamiento.
Pero los errores de programación o los vicios de consentimiento tendrán que ser resueltos por vías más convencionales.
Puede ser interesante mencionar la teoría jurídica de las finanzas de Katharina Pistor, de la Facultad de Derecho de Columbia, que mantiene que los mercados financieros están legalmente construidos de forma híbrida entre el procedimiento administrativo y la provisión privada de servicios combinando aspectos públicos y privados. Cuando la dinámica del mercado se pone en tensión directa con los compromisos consagrados en la ley o los contratos, sucede que aparecen las crisis financieras.
En el ámbito transfronterizo, el coste de transacción, compensación y liquidación que en una sola jurisdicción reflejaría el coste de la ejecución de contratos, y su marco propio de resolución de controversias, encontraría elementos de coste adicional que añaden fricción por la necesidad de compatibilizar marcos legales diferentes que obligan a determinar la jurisdicción y la ley aplicable, distinguiendo consumidores y especialistas y lo determinado en los tratados internacionales.
En el mundo de la informática y de la tecnología, la «tensión con los compromisos consagrados en la ley o en los contratos» posiblemente ha sido subestimada por los técnicos en términos de riesgo de responsabilidad legal.
La lógica de programador se ha convertido en un mecanismo de imposición de efectos legales de último recurso cuando los programadores no implementan en los sitios que atienden a los ciudadanos lo que de verdad dicen las leyes, sino los que les dicta su lógica personal.
Lo que hace necesario que los abogados insistan en exigir su cumplimiento haciendo modificar lo implementado.
El papel de los abogados y del resto de profesionales y operadores jurídicos también será necesario (pese a lo que opinen los técnicos) cuando las implementaciones de contratos inteligentes en el mundo de las cadenas de bloques lleguen a un punto en el que la negociación y la certeza de la prestación del consentimiento no estén contemplados en la implementación.
En el ámbito de la Justicia, los colectivos de jueces y magistrados, fiscales y letrados de la administración de justicia son cuerpos de ámbito nacional. Sin embargo, varias comunidades autónomas tienen transferidas funciones de provisión de medios materiales y técnicos y han desarrollado o adoptado a lo largo del tiempo diferentes sistemas de gestión procesal y otras aplicaciones informáticas, añadidos a los que se gestionan en el «Territorio Ministerio» que dan cobertura a las comunidades que han optado por no asumir este esfuerzo de desarrollo informático.
Para favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de estas aplicaciones, y para impulsar la cooperación entre las distintas administraciones, se creó el año 2013 el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE), previsto por la Ley 18/2011, de 5 de julio.
El Real Decreto 396/2013 define la estructura, composición y funciones del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE).
cuya estructura, composición y funciones son aprobadas mediante el Real Decreto 396/2013. Funciones relativas al establecimiento de los criterios para la gestión electrónica de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, favoreciendo la implementación del Expediente Judicial Electrónico, la cooperación entre las diferentes Administraciones con competencias en materia de justicia, y la definición de las bases del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS).
El CTEAJE elabora en su contexto de cooperación de administraciones las Guías y Normas de Interoperabilidad y Seguridad de las tecnologías de información y las comunicaciones.
Participan en el CTEAJE el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia.
En diversos Grupos de Trabajo participan también miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y existe colaboración con profesionales del ámbito de la justica como abogados, procuradores y graduados sociales.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia han desarrollado a lo largo del tiempo sus propios sistemas informáticos para dar soporte a los órganos jurisdiccionales de sus demarcaciones en su cometido de realizar los trámites previstos en las leyes procesales, pero de forma que no ha sido prioritario implementar la posibilidad de intercambiar información con los demás sistemas cuando los órganos judiciales tienen que cooperar con otros de diferentes demarcaciones.
En la actualidad esta cooperación ha pasado a ser prioritaria y es por ello que todos los participantes colaboran en la definición de los diferentes elementos que contribuyen a la interconexión.
El CTEAJE cuenta con diversos órganos, como son: el Pleno, la Comisión Permanente, la Presidencia y la Secretaría General.
El Comité funciona con Grupos de Trabajo se constituyen, en su caso, con los recursos que tengan disponibles y que aporten las Administraciones interesadas y sus entes colaboradores o contratados.
Tras largos debates, varias personas que trabajamos en el ámbito de la modernización de la justicia, hemos creado el grupo de trabajo Judiciary Blockchain, que se refiere a las posibilidades de uso de tecnologías de registros replicados de diario de transacciones (RJT) Replicated Journal Technologies en la administración de justicia, como una de las herramientas de apoyo a la preservación del documento judicial electrónico y el expediente judicial electrónico.
Preferimos ese término al de DLT (Distributed Ledger Technologies) porque pensamos que refleja mejor el concepto de preservación de evidencias electrónicas y de su precedencia.