La Cartera de Identidad Digital Europea (EUDI Wallet) y su impacto en la Administración de Justicia

A menos de cuatro meses del plazo crítico del 24 de diciembre de 2026, la Cartera de Identidad Digital Europea (EUDI Wallet o Cartera IDUE en su denominación española) deja de ser un proyecto normativo para convertirse en una realidad operativa que transformará profundamente la identificación de las partes, la firma de documentos y la generación y valoración de la prueba electrónica en el ámbito judicial.

El Reglamento (UE) 2024/1183 (eIDAS 2) obliga a todos los Estados miembros a ofrecer al menos una cartera de identidad digital certificada y a que las administraciones públicas —incluidos juzgados, tribunales y órganos de la Administración de Justicia— la acepten como medio de identificación electrónica de nivel de aseguramiento alto.

En España, el proyecto se materializa en la Cartera Digital (también denominada Cartera IDUE, con el precedente inconcluso de la Cartera Digital Beta), impulsada por la Secretaría General de Administración Digital (SGAD) del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, con la participación activa de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) como emisora de datos de identificación personal (PID).

En su desarrollo, el reto técnico más complejo es gestionar la transición desde el ecosistema actual basado en el DNIe con soporte físico hacia el nuevo modelo de identidad digital basada en PID, con un elemento transitorio (la aplicación MiDNI) que requiere una cierta atención para valorar su influencia futura.

El marco técnico de referencia: el ARF

La arquitectura común que garantiza la interoperabilidad entre las carteras de los distintos Estados miembros se recoge en el «Architecture and Reference Framework» (ARF). La última versión publicada y traducida al español en el blog Todo es electrónico (inza.blog) corresponde a la versión 2.9, a la que han seguido actualizaciones posteriores, incluida la versión 3.0.0 de julio de 2026, que incorpora el marco de evaluación de conformidad funcional y se alinea con los actos de ejecución más recientes.

Estas versiones del ARF definen con precisión los componentes de la «Wallet Unit», los protocolos de presentación de atributos, los mecanismos de privacidad («selective disclosure» y «zero-knowledge proofs»), la generación de firmas electrónicas cualificadas desde la propia cartera y la interacción con los Prestadores Cualificados de Servicios de Confianza (QTSP).

Impacto directo en la Administración de Justicia

  1. Identificación de las partes y de los profesionales
    A partir del 24 de diciembre de 2026, las sedes electrónicas judiciales, los sistemas de LexNET, las plataformas de juicios telemáticos y los registros de apoderamientos deberán aceptar la presentación de la Cartera IDUE. Esto permitirá una identificación de nivel alto sin necesidad de certificados cualificados tradicionales en muchos casos, reduciendo fricción y errores de autenticación.
  2. Firma electrónica cualificada “en el bolsillo”
    Una de las revoluciones más relevantes es que todo ciudadano podrá generar una firma electrónica cualificada (QES) de forma gratuita y directa desde la cartera, sin dispositivo criptográfico externo. Esto cambia radicalmente el acceso a la firma de escritos, poderes, contratos procesales y documentos de prueba.
  3. Prueba electrónica y unicidad de fin
    Las evidencias generadas o presentadas a través de la Cartera IDUE (PID, atributos electrónicos cualificados, sellos de tiempo vinculados, firmas cualificadas) gozarán de una trazabilidad y un nivel de integridad muy elevados. Sin embargo, para preservar la unicidad de fin del documento electrónico será imprescindible que los sistemas de custodia digital de la Administración de Justicia y de los operadores privados garanticen:
    • La vinculación inequívoca entre la credencial presentada y el momento procesal.
    • La preservación a largo plazo de los metadatos de presentación y de las evidencias de integridad.
    • La posibilidad de verificar la validez de la credencial incluso años después (revocaciones, caducidad de certificados intermedios, etc.).
  4. Cooperación judicial transfronteriza
    La interoperabilidad nativa de la EUDI Wallet facilitará la identificación de partes y la presentación de documentos en procedimientos con interoperabilidad transfronteriza una vez se superen las divergencias respecto a la forma de identificar a los ciudadanos en cada país.

El papel de las partes usuarias y el directorio usercentric.id

Para que el ecosistema funcione, las administraciones y los operadores privados deben registrarse como Relying Parties (partes informadas o partes interesadas). En este sentido, resulta especialmente útil el directorio usercentric.id, impulsado en el entorno de EADTrust, que conecta a organizaciones interesadas en integrarse en el ecosistema de la Cartera IDUE (ya sea como emisoras de declaraciones de atributos, ya sea como partes interesadas a las que se accede con la identidad del PID o a las que se presentan declaraciones de atributos, procedentes de fuentes auténticas).

Retos pendientes en el ámbito judicial español

  • Adaptación de las aplicaciones de gestión procesal y de los sistemas de notificación electrónica Citius (evolución de Lexnet ).
  • Formación de jueces, letrados de la Administración de Justicia y funcionarios en la valoración de evidencias procedentes de la cartera.
  • Garantía de que la custodia digital de las evidencias generadas mediante la Cartera IDUE preserve todas las propiedades de integridad, atribución y contexto (la “completitud” del documento electrónico).
  • Coexistencia temporal con el DNIe y con los sistemas autonómicos de identidad digital (idCAT, BAK, etc.).

Conclusión

La llegada real de la Cartera de Identidad Digital Europea en 2026 no es solo un cambio tecnológico: es un cambio de paradigma en la forma en que se acredita la identidad y se genera prueba electrónica con valor jurídico pleno.

Para la Administración de Justicia española supone una oportunidad histórica de modernización, siempre que se aborden con rigor los aspectos de interoperabilidad, custodia digital y preservación de la eficacia jurídica a lo largo del tiempo.La correcta aplicación de los principios recogidos en el ARF (y especialmente en su versión más reciente publicada y comentada en inza.blog) y la utilización de recursos como el directorio usercentric.id serán elementos clave para que esta transformación se produzca con seguridad jurídica y sin fracturas en la cadena de confianza.

Avances en digitalización en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (publicada en el BOE el 3 de enero de 2025) impulsa la eficiencia organizativa y procesal de la Justicia, adaptándola a la realidad tecnológica.

Aunque su núcleo es la creación de los Tribunales de Instancia (sustituyendo juzgados unipersonales) y las Oficinas de Justicia en los municipios (evolución de los Juzgados de Paz), y la regulación de medios adecuados de solución de controversias (MASC), incorpora y refuerza aspectos de digitalización que se apoyan en el marco previo del Real Decreto-ley 6/2023 (eficiencia digital) y normas como la Ley 18/2011.

El preámbulo destaca el avance de las tecnologías de la información y comunicación, la transición del expediente en papel al expediente judicial electrónico, los sistemas de gestión procesal digital, la comunicación telemática (interna y externa) y las herramientas en desarrollo para una “inmediación digital plena y segura”. Subraya beneficios como el acceso remoto a expedientes, la participación a distancia en actuaciones, el ahorro de costes y la reducción de la huella ecológica al evitar desplazamientos. La norma cosecha estos avances y los integra en la nueva organización y en las reformas procesales.

Principales aspectos de digitalización

Adaptaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

  • Se actualizan los artículos 229.3 y 234.2 para alinearlos con la Administración Judicial Electrónica: las actuaciones pueden realizarse por videoconferencia u otros sistemas similares que permitan comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, garantizando contradicción y derecho de defensa, conforme a las leyes procesales y la normativa de uso de tecnologías. La identidad de los intervinientes se acredita mediante medios de identificación y firma electrónica previstos en esa normativa.
  • Se reconoce el derecho de las partes e interesados legítimos a acceder a la información de los procedimientos y consultar escritos/documentos (no secretos ni reservados) en la forma establecida por las leyes procesales y la ley que pudiera publicarse y regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
  • Se refuerza el papel del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control de datos personales con fines jurisdiccionales, a través de una Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y una Dirección de apoyo técnico.
  • En las Oficinas de Justicia en los municipios, cuando lo permitan las herramientas informáticas y medios materiales, se podrán practicar actuaciones procesales por videoconferencia u otros sistemas de telepresencia (incluyendo conciliaciones y jurisdicción voluntaria). También se facilita la comunicación telemática para el desempeño ocasional de actividad laboral de personal judicial en esas instalaciones.
  • Se impulsan la cooperación interadministrativa para estándares de calidad homogéneos y los medios materiales que permitan el desarrollo íntegro de procedimientos, comunicaciones e impulsos procesales en todas las lenguas oficiales. Los servicios comunes de la Oficina judicial incorporan apoyo en medios informáticos y nuevas tecnologías. boe.es

Medios adecuados de solución de controversias (MASC) y actuaciones telemáticas

En el Título II, el artículo 8 permite que las partes acuerden realizar todas o algunas actuaciones de negociación por medios telemáticos, videoconferencia u otros análogos de transmisión de voz o imagen, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas del título (y, en su caso, a la normativa de mediación). Para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, se priorizan preferentemente los medios telemáticos, salvo imposibilidad para alguna parte. El artículo 9 regula la confidencialidad y la protección de datos conforme al RGPD y la Ley Orgánica 3/2018.

Reformas en leyes procesales (especialmente LEC y otras)


La ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales para potenciar:

  • Comunicaciones, notificaciones y presentaciones electrónicas/telemáticas (con índices electrónicos, firmas electrónicas cualificadas y datos de contacto obligatorios —teléfono y correo electrónico— para quienes están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia).
  • Subastas electrónicas a través del Portal de Subastas del BOE, con pujas, depósitos, notificaciones y certificaciones telemáticas, identificación segura y tratamiento electrónico de datos.
  • Celebración de vistas, audiencias y comparecencias por videoconferencia o medios electrónicos de reproducción de sonido/imagen cuando el tribunal lo acuerde (de oficio o a instancia de parte), con requisitos de documentación y publicidad.
  • Presentación preferente de documentos y pruebas en formato electrónico (salvo excepciones para no obligados).
  • En el ámbito penal y de menores, declaraciones o interrogatorios telemáticos en supuestos de vulnerabilidad (víctimas de violencia de género, menores, etc.), y denuncias telemáticas con firma electrónica (con restricciones en casos de violencia, intimidación o flagrancia).
  • Interoperabilidad de sistemas (por ejemplo, con registros administrativos y el Tablón Edictal Judicial Único). boe.es

Otras medidas relacionadas

  • Regulación del teletrabajo en la Administración de Justicia: modalidad a distancia mediante tecnologías de la información y comunicación, con medios tecnológicos proporcionados por la Administración, protocolos de seguridad y canal de comunicación garantizado, siempre que las necesidades del servicio lo permitan (con exclusiones, como turnos de guardia que requieran presencia física).
  • Disposiciones finales que actualizan aspectos del RD-ley 6/2023 (registros electrónicos, política de seguridad de la información, etc.) y refuerzan la orientación al dato en el expediente judicial electrónico.

Enfoque general y entrada en vigor

La digitalización no es el eje central de esta ley (más centrada en organización y agilización procesal y en el impulso a los MASC, medios adecuados de solución de controversias), sino un eje transversal que consolida y adapta el marco digital existente a la nueva estructura de Tribunales de Instancia y Oficinas de Justicia.

Facilita la relación digital con la ciudadanía, la interoperabilidad, la seguridad jurídica digital y la eficiencia operativa, manteniendo garantías procesales.

La entrada en vigor es progresiva: muchas medidas procesales y de MASC a los tres meses de la publicación (alrededor del 3 de abril de 2025); la implantación organizativa de Tribunales de Instancia por fases a lo largo de 2025 (culminando a finales de ese año o principios de 2026).

eIDAS 2.0: el reconocimiento europeo de los registros electrónicos con orden cronológico y un nuevo recurso para la Justicia digital

Autor: Julián Inza

Durante años, las tecnologías de registro distribuido (Distributed Ledger Technologies o DLT) han transitado por una compleja travesía entre la innovación tecnológica, la experimentación institucional y la incertidumbre jurídica. Desde la irrupción de Bitcoin en 2009 y la popularización de blockchain en la década siguiente, juristas, reguladores y administraciones públicas han debatido acerca de su verdadero encaje en el ordenamiento jurídico.

En Europa, ese debate acaba de alcanzar un punto de inflexión.

La aprobación del Reglamento (UE) 2024/1183, que modifica el Reglamento eIDAS y establece el nuevo Marco Europeo de Identidad Digital, supone mucho más que una regulación sobre carteras digitales o mecanismos de identificación electrónica. Por primera vez, el legislador europeo incorpora expresamente el concepto de registro electrónico («electronic ledger») con funciones equivalentes a un libro diario contable, al sistema normativo de servicios de confianza, otorgando reconocimiento jurídico a una categoría tecnológica asociada habitualmente a las redes blockchain y otras arquitecturas DLT.

Del documento electrónico al registro electrónico

La historia de eIDAS ha sido, en gran medida, la historia de la construcción de la confianza digital en Europa.

Cuando el Reglamento 910/2014 entró en vigor, su objetivo principal era proporcionar seguridad jurídica a las firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellados de tiempo y otros servicios de confianza aplicables a las transacciones digitales. La idea fundamental era sencilla: permitir que las relaciones jurídicas pudieran desarrollarse electrónicamente con garantías equivalentes a las existentes en el mundo físico.

La reforma introducida por el Reglamento (UE) 2024/1183 amplía significativamente ese enfoque.

Junto con la creación de la futura Cartera de Identidad Digital Europea (European Digital Identity Wallet), el nuevo marco introduce la figura de los registros electrónicos, archivos con orden cronológico, como mecanismo apto para preservar datos electrónicos garantizando su integridad y la secuencia cronológica de las operaciones registradas.

No se trata únicamente de una novedad terminológica. La incorporación de esta figura supone el reconocimiento normativo de un paradigma tecnológico que hasta ahora había permanecido, en gran medida, fuera de las categorías tradicionales del Derecho europeo.

Una aproximación tecnológicamente neutral

Resulta especialmente relevante que el legislador europeo haya evitado utilizar el término «blockchain».

La elección de la expresión «electronic ledger» refleja un principio que ha caracterizado históricamente a eIDAS: la neutralidad tecnológica. El Reglamento no favorece una tecnología concreta, sino que define los requisitos jurídicos y funcionales que debe cumplir un sistema para generar confianza.

Esta decisión presenta importantes ventajas.

Por una parte, permite que diferentes tecnologías de registro distribuido puedan desarrollarse y evolucionar sin quedar condicionadas por una definición normativa excesivamente rígida. Por otra, evita que futuras innovaciones queden excluidas del marco jurídico europeo por el simple hecho de no encajar en la concepción actual de blockchain.

Desde una perspectiva regulatoria, Europa parece haber aprendido una lección fundamental: el Derecho debe regular funciones y efectos jurídicos, no tecnologías concretas.

La relevancia para la Administración de Justicia

Aunque la reforma eIDAS ha sido presentada principalmente como una iniciativa en materia de identidad digital, sus implicaciones para la Administración de Justicia son potencialmente mucho más amplias.

Los procedimientos judiciales contemporáneos dependen cada vez más de la gestión de evidencias digitales, expedientes electrónicos, comunicaciones telemáticas y mecanismos de certificación electrónica.

En este contexto, los registros electrónicos ofrecen interesantes posibilidades para:

  • la preservación de evidencias digitales;
  • la acreditación de integridad documental;
  • la certificación de fechas y eventos electrónicos;
  • la trazabilidad de actuaciones procesales;
  • la custodia digital de documentos probatorios;
  • el intercambio transfronterizo de información judicial.

La principal aportación de estas tecnologías no consiste en sustituir las instituciones jurídicas existentes, sino en reforzar los mecanismos que permiten acreditar la autenticidad e integridad de la información digital.

Precisamente por ello, su desarrollo encaja de forma natural con los objetivos tradicionales de la actividad jurisdiccional: garantizar la seguridad jurídica y la confianza en la prueba.

El vínculo con la Infraestructura Europea de Servicios Blockchain

La reforma también debe interpretarse a la luz de una iniciativa que ha evolucionado discretamente durante los últimos años: la European Blockchain Services Infrastructure (EBSI).

Impulsada conjuntamente por la Comisión Europea y los Estados miembros, EBSI persigue la creación de una infraestructura europea de confianza basada en tecnologías de registro distribuido para la prestación de servicios públicos transfronterizos. Entre sus principales aplicaciones destacan las credenciales verificables y los sistemas de identificación digital interoperables.

La coexistencia de EBSI y eIDAS 2.0 permite vislumbrar una arquitectura institucional coherente.

Mientras eIDAS proporciona el marco jurídico, EBSI puede convertirse en una de las infraestructuras tecnológicas capaces de materializarlo en la práctica.

Para la Administración de Justicia europea, esta convergencia abre escenarios especialmente interesantes en ámbitos como la cooperación judicial internacional, la acreditación de representación procesal o el reconocimiento transfronterizo de documentos electrónicos.

Del entusiasmo tecnológico a la confianza institucional

Quizá la principal enseñanza de los últimos años sea que la verdadera transformación no proviene de las criptomonedas ni de la especulación asociada a determinados activos digitales.

La evolución más significativa se está produciendo en el terreno de las infraestructuras de confianza.

Lejos de las promesas revolucionarias que caracterizaron el discurso blockchain de la década pasada, las instituciones europeas parecen apostar por una aproximación pragmática: identificar aquellas funcionalidades que pueden aportar valor público y dotarlas de un marco jurídico estable.

Desde esta perspectiva, el reconocimiento de los registros electrónicos en eIDAS 2.0 representa un paso particularmente relevante.

No porque convierta automáticamente a blockchain en una tecnología judicial, sino porque incorpora los principios de integridad, trazabilidad y verificabilidad propios de los registros distribuidos al núcleo normativo de la confianza digital europea.

Conclusión

La reforma de eIDAS marca probablemente el momento en que las tecnologías DLT dejan de ser contempladas por las instituciones europeas como una mera innovación experimental para empezar a formar parte de la infraestructura jurídica de confianza de la Unión.

Para la Administración de Justicia, el verdadero interés no radica tanto en la tecnología utilizada como en los efectos jurídicos que ésta puede producir: mayor seguridad en la evidencia digital, mejores mecanismos de trazabilidad y nuevas formas de cooperación electrónica entre instituciones.

En definitiva, si la década de 2010 estuvo marcada por la pregunta de si blockchain tenía futuro jurídico, la década de 2020 podría estar caracterizada por una cuestión mucho más práctica y relevante:

Para saber más sobre la Cartera de Identidad Digital Europea aprobada en este Reglamento eIDAS 2.0 visite User Centric Id.

Aspectos de digitalización del Servicio Público de Justicia en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre,

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (publicado en el BOE el 20 de diciembre de 2023), constituye el marco normativo central de la transformación digital de la Administración de Justicia en España.

Su Libro Primero (“Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia”) deroga y sustituye en gran medida la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y establece un régimen moderno, orientado al dato, interoperable y centrado en la relación digital entre ciudadanía, profesionales y órganos judiciales.

Este Libro Primero entró en vigor, con carácter general, el 10 de enero de 2024, aunque algunas disposiciones procesales tuvieron una entrada en vigor diferida (20 de marzo de 2024).

Objetivos y principios rectores de la digitalización

El preámbulo subraya la necesidad de adaptar la realidad judicial del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favorecer una relación digital plena entre ciudadanía y órganos jurisdiccionales, garantizar la interoperabilidad de los sistemas existentes y potenciar el expediente judicial electrónico como herramienta central.

Se persigue la eficiencia, la transparencia, la seguridad jurídica digital y la reducción de desplazamientos, todo ello alineado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y los fondos europeos Next Generation EU.

Los principios que rigen los sistemas de información son: acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad. Las administraciones competentes deben garantizar la prestación de servicios digitales equivalentes y de calidad en todo el territorio del Estado (itineración de expedientes electrónicos, transmisión de documentos, interoperabilidad de datos, acceso personalizado, identificación y firma en actuaciones no presenciales, etc.).

Estructura principal de las medidas digitales (Libro Primero)

Título Preliminar y Título I – Disposiciones generales y derechos/deberes digitales

Se definen el objeto, el ámbito de aplicación (ciudadanía, profesionales y administraciones) y los derechos digitales de los ciudadanos (relación electrónica, acceso al expediente judicial electrónico y a su estado de tramitación, obtención de copias electrónicas, protección de datos, etc.) y de los profesionales (abogacía, procura y graduados sociales), incluyendo el derecho a la desconexión digital. Se impone el deber general de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia cuando así lo exijan las leyes.

Título II – Acceso digital a la Administración de Justicia

  • Sede judicial electrónica: Se regula como dirección electrónica oficial de acceso a los servicios, con contenidos mínimos (identificación, canales de acceso, información de protección de datos, etc.), seguridad (cifrado, certificados cualificados) e interoperabilidad.
  • Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ) y, dentro de él, la Carpeta Justicia: servicio personalizado e interoperable con la Carpeta Ciudadana que permite a cada persona acceder a sus asuntos, consultar expedientes en los que sea parte o interesada, recibir notificaciones, solicitar cita previa y gestionar firmas electrónicas.
  • Identificación y firma electrónicas (Capítulo III, arts. 19 a 30): se alinean con el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), la Ley 39/2015 y la Ley 6/2020. Se admiten todos los sistemas notificados a la Comisión Europea. Se regulan firmas para personas jurídicas (con atributo de representante), sistemas de Código Seguro de Verificación (CSV), firmas del personal de la Administración de Justicia y un sistema de identificación seguro no criptográfico para videoconferencias.

Aspecto especialmente destacado: captura de firmas manuscritas en dispositivos idóneos (artículo 29)

El artículo 29 regula la identificación de ciudadanos por funcionario público habilitado cuando aquellos no dispongan de medios electrónicos propios:

  1. La identificación y autenticación podrá realizarse válidamente por personal funcionario público habilitado, mediante el sistema de firma electrónica del que esté dotado.
  2. El ciudadano debe identificarse y prestar su consentimiento expreso, dejando constancia de ello.
  3. Si la constancia se obtiene utilizando una firma, esta podrá ser manuscrita, bien en papel, bien utilizando dispositivos técnicos idóneos para su captura que gestionen la firma con medidas de seguridad equivalentes a la firma avanzada definida en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, y según lo establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de Autenticación, Certificados y Firma Electrónica aprobada por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Esta previsión es clave: permite la captura biométrica de la firma manuscrita en tabletas o dispositivos específicos (con sellado de tiempo, integridad y compromiso con el contenido equivalentes a una firma electrónica avanzada), facilitando la transición digital de personas que aún no disponen de certificado electrónico o no hacen uso del sistema Cl@ve, sin perder garantías jurídicas. Es especialmente útil en oficinas judiciales, Oficinas de Justicia en los municipios o puntos de atención presencial.

Título III – Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

Se establece el principio de orientación al dato: los sistemas deben permitir metadatos, interoperabilidad, análisis, anonimización, cuadros de mando, actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas (incluso con apoyo de inteligencia artificial bajo control humano) y transmisión estructurada de datos.

  • Expediente judicial electrónico (art. 47 y ss.): conjunto ordenado de datos, documentos, trámites, actuaciones electrónicas y grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento, identificado por un número único e inalterable, con índice electrónico. La remisión de expedientes se sustituye por la puesta a disposición electrónica.
  • Documento judicial electrónico: información en formato electrónico con metadatos de interoperabilidad y sello o firma electrónica que acredite órgano emisor, fecha y hora.
  • Presentación de escritos y documentos preferentemente electrónica (obligatoria para profesionales y personas jurídicas); digitalización obligatoria de documentos en papel por la oficina judicial cuando sea necesario.
  • Actuaciones automatizadas (tareas repetitivas), proactivas (generación de avisos o efectos) y asistidas (borradores que requieren validación humana).

Título IV – Actos y servicios no presenciales

Se generaliza la atención y los actos por videoconferencia u otros sistemas similares, siempre que se disponga de medios técnicos. Se definen los puntos de acceso seguros y los lugares seguros (oficinas judiciales, registros civiles, etc.) desde los que se pueden realizar intervenciones con plenas garantías de identificación, integridad, confidencialidad e inmediación. Se regulan los efectos de las actuaciones por videoconferencia (el incumplimiento formal no implica por sí solo nulidad) y los medios técnicos que deben proporcionar las administraciones.

Títulos V a VII – Registros, archivos, datos abiertos y cooperación

  • Registro electrónico de datos de contacto, Registro Electrónico Común, Registro electrónico de apoderamientos judiciales.
  • Sistema de archivo judicial electrónico interoperable y de conservación a largo plazo.
  • Portal de Datos de la Administración de Justicia (datos abiertos sobre actividad y carga de trabajo).
  • Fortalecimiento del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica como órgano de cogobernanza, aprobación del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y política de seguridad de la información.

Garrigues adquiere una participación mayoritaria en EADTrust: una alianza estratégica para reforzar la confianza digital

En el marco del creciente impulso a la economía digital y ante la inminente evolución del marco regulatorio europeo en materia de identidad y servicios de confianza, Garrigues ha formalizado la adquisición de una participación del 51 % en el capital de EADTrust (European Agency of Digital Trust, S.L.). Esta operación, anunciada públicamente el 11 de mayo de 2023 y recogida en diversos medios especializados, supone la entrada del despacho en el sector de los servicios de confianza digital.

EADTrust, constituida en 2009 y con casi quince años de trayectoria, es un Prestador Cualificado de Servicios Electrónicos de Confianza inscrito en el registro del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Opera en todo el ámbito de la Unión Europea tras superar las exigentes auditorías de cumplimiento previstas en el Reglamento eIDAS. La compañía cuenta, además, con las certificaciones ISO 9001, ISO 27001, ISO 20000-1 y ENS (nivel medio), que avalan su compromiso con la calidad, la seguridad de la información y la excelencia operativa.

Entre los servicios que presta destacan la emisión de certificados cualificados de persona física y jurídica, sellos de tiempo cualificados, certificados cualificados de sitio web, el soporte a firmas y sellos electrónicos cualificados en la nube, así como servicios de contratación electrónica y de servicios de notificaciones electrónicas fehacientes. Estas capacidades cobran especial relevancia en el contexto del futuro Reglamento eIDAS2, que actualizará el marco de la identidad digital y los servicios de confianza, y que impulsará, entre otros desarrollos, la Cartera de Identidad Digital Europea (EUDI Wallet), en la que EADTrust ya trabaja activamente.

La incorporación de Garrigues al capital de EADTrust representa un reenfoque estratégico de gran trascendencia. La amplia experiencia del despacho en la economía digital y su visión regulatoria integral desde todas las perspectivas del derecho de los negocios aportan una sólida garantía de seguridad jurídica a los productos y servicios que se desarrollen. Por su parte, EADTrust contribuye con su especialización técnica y su condición de prestador cualificado, lo que permite generar soluciones innovadoras y plenamente alineadas con los más altos estándares europeos.

Fernando Vives, presidente ejecutivo de Garrigues, ha señalado que “la economía digital experimenta un crecimiento sin precedentes, lo que conlleva la necesidad de asegurar la seguridad jurídica en cada transacción digital. La inversión en EAD Trust constituye un paso muy relevante en la estrategia del despacho para desarrollar y habilitar infraestructuras digitales legales en los próximos años. Confiamos en que, de la mano de EAD Trust, seremos capaces de brindar soluciones innovadoras y seguras a nuestros clientes, fortaleciendo así la confianza en las transacciones digitales”.

Julián Inza, presidente de EADTrust, ha destacado que “nuestra misión es impulsar la sociedad del futuro con ideas, productos y servicios capaces de minimizar aquellas transacciones que mantienen el uso de papel por si fuera necesario su valor probatorio, dado que ya es posible generar, custodiar y presentar evidencias digitales de cualquier actividad o relación con las que dar respuesta técnica a todas las necesidades jurídicas. Estamos en un mundo que necesita pasar de un paradigma físico a otro digital y es preciso garantizar la aplicabilidad de las herramientas de seguridad jurídica en ambos. Con el apoyo de Garrigues, estamos listos para pasar al siguiente nivel”.

Esta unión combina de manera singular el liderazgo jurídico de uno de los principales despachos europeos con la excelencia técnica de un prestador cualificado de servicios de confianza. El resultado es una plataforma privilegiada para el lanzamiento, en los próximos meses, de nuevos productos y servicios de confianza digital, tanto en España como en el resto de los países en los que Garrigues está presente. La alianza permite afrontar con solidez los retos de la transformación digital, reforzar la eficacia jurídica de las transacciones electrónicas y contribuir a la construcción de una infraestructura de confianza plenamente alineada con el futuro marco europeo eIDAS2.En definitiva, la entrada de Garrigues en el capital de EADTrust consolida una sinergia de alto valor añadido: la seguridad jurídica preventiva unida a la innovación tecnológica regulada, al servicio de empresas, ciudadanos e instituciones en un entorno cada vez más digitalizado.

Garrigues entra en el negocio de la confianza digital con la compra del 51% de EAD Trust

Garrigues enters the digital trust business with the purchase of a 51% share in EAD Trust

Leyes de eficiencia de la Administración de Justicia

Con la publicación el pasado 12 de septiembre de 2022 del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia en el Boletín Oficial de las Cortes Generales se incorpora al trámite parlamentario la tercera de las leyes que reconfigurarán la administración de justicia en el futuro, con un gran impulso a su digitalización.

Ya estaban avanzando en dicho trámite parlamentario otros dos Proyectos de Ley:

Estas tres normas constituyen la base legislativa del plan Justicia 2030.

Estas leyes modificarán entre otras la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

En un contexto en el que desde 2014 es de aplicación el Reglamento europeo UE 910 2014 (denominado EIDAS) era acuciante contemplar sus previsiones en relación con aspectos como la firma electrónica.

Ya en el ámbito de la AGE se contempló en 2015 la actualización normativa de la digitalización dejando atrás la Ley 11/2007 y dando lugar a la Ley 39/2015, de 1 de octubre y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Unicidad de Fin en el documento electrónico: firma electrónica, custodia digital y preservación de la eficacia jurídica

Autor: Julián Inza

Introducción

Uno de los desafíos menos estudiados de la transformación digital del Derecho no es la creación del documento electrónico, sino su capacidad para conservar a lo largo del tiempo la finalidad jurídica para la que fue generado.

Tradicionalmente, los documentos en soporte papel incorporaban de manera natural una serie de propiedades derivadas de su propia materialidad: resultaban difíciles de alterar sin dejar rastro, podían ser transmitidos físicamente entre sujetos y su contenido podía examinarse en su integridad por cualquier tercero.

La sustitución progresiva del soporte físico por formatos digitales rompió buena parte de esas garantías naturales. Como consecuencia, surgió la necesidad de desarrollar mecanismos técnicos y jurídicos capaces de preservar la eficacia del documento electrónico durante todo su ciclo de vida.

En este contexto adquiere especial relevancia el concepto que podríamos denominar«unicidad de fin», entendido como la capacidad de un documento para mantener inalterada la finalidad jurídica perseguida por su creador desde el momento de su emisión hasta su utilización probatoria, archivística o transaccional, incluyendo la posibilidad de asociar un propietario al documento electrónico y de transmitir la propiedad tal como se gestionaba con los «sistemas de anotaciones en cuenta».

La unicidad no depende exclusivamente de la firma electrónica. Requiere además sistemas de custodia digital capaces de preservar tres propiedades esenciales:

  • Obliterabilidad
  • Endosabilidad
  • Completitud

Estas propiedades, presentes históricamente en los documentos físicos, deben ser reconstruidas tecnológicamente en los entornos digitales.

La Unicidad de Fin

La finalidad jurídica de un documento puede ser múltiple:

  • acreditar una declaración de voluntad;
  • demostrar un hecho;
  • transmitir un derecho;
  • demostrar que se ha ejercido un derecho y no será posible su posible ejercicio futuro
  • constituir una prueba;
  • generar obligaciones.

La unicidad de fin exige que tales funciones no puedan verse alteradas por la evolución tecnológica, por la migración de sistemas o por manipulaciones posteriores.

Un contrato firmado electrónicamente, por ejemplo, debe conservar a lo largo de los años:

  • quién lo firmó;
  • cuándo fue firmado;
  • cuál era exactamente su contenido;
  • cuál fue la intención jurídica asociada.
  • qué cambios ha sufrido con el consentimiento de las partes

Cuando cualquiera de estos elementos se degrada, la finalidad jurídica original queda comprometida.

Por esta razón, la preservación del documento electrónico debe contemplarse como un proceso continuo y no como un simple acto inicial de firma.

Firma electrónica: garantía de integridad inicial

La firma electrónica constituye el primer mecanismo de protección de la unicidad de fin.

El Reglamento eIDAS establece que una firma electrónica avanzada o cualificada permite detectar cualquier modificación posterior de los datos firmados y vincular dichos datos con su firmante.

Desde esta perspectiva, la firma electrónica aporta fundamentalmente:

Atribuibilidad

Permite atribuir el documento a un sujeto determinado.

Integridad

Garantiza que el contenido firmado no ha sido modificado desde la firma.

Compromiso con el contenido (consentimiento informado)

Demuestra la vinculación entre el firmante y el documento y su consentimiento respecto al contenido que se sucribe.

Sin embargo, la firma electrónica, que tiene la ventaja de poder acompañar al documento, no aporta otras funciones que requieren acudir a la entidad que preserva el documento matriz y el registro de cambios asociados a este.

Por ello resulta necesario complementar la firma con mecanismos de preservación a largo plazo.

La Custodia Digital como garantía de permanencia

La custodia digital representa la evolución tecnológica de los tradicionales archivos notariales, registrales y administrativos.

Su objetivo es mantener la fuerza probatoria del documento durante décadas, incluso cuando la tecnología utilizada originalmente haya dejado de existir.

En el ámbito europeo, este enfoque conecta con:

  • eIDAS;
  • los servicios de confianza cualificados;
  • la conservación de evidencias electrónicas (documentos electrónicos firmados y sellados)

La custodia digital permite que un documento siga siendo verificable cuando:

  • el certificado ha expirado;
  • el firmante ya no es localizable;
  • el software original ha desaparecido;
  • se han producido migraciones tecnológicas.
  • El contexto del documento ha sufrido cambios

Obliterabilidad

La primera funcionalidad que aporta la custodia digital avanzada es la obliterabilidad.

El término procede de la teoría documental clásica y puede entenderse como la capacidad de marcar documentalmente el agotamiento, cancelación o sustitución de un acto jurídico sin destruir la evidencia histórica.

En los documentos físicos encontramos ejemplos claros:

  • sellos de franqueo matasellados
  • cheques anulados;
  • títulos amortizados;
  • documentos cancelados con sellos entintados;
  • pagarés satisfechos.

En el mundo electrónico esta funcionalidad exige mecanismos que permitan:

  • registrar estados documentales;
  • conservar versiones históricas;
  • acreditar cancelaciones o revocaciones.
  • registrar transferencia de propiedad
  • Consultar la vigencia de un derecho o que este se ha ejercitado, impidiendo su reutilización futura

Las tecnologías DLT introducen aquí soluciones especialmente interesantes mediante registros con orden cronológico.

La obliterabilidad evita que la desaparición jurídica de un documento en lo que se refiere al derecho que ampara implique la desaparición de su evidencia histórica.

Endosabilidad

La segunda propiedad esencial es la endosabilidad. También llamada transferibilidad.

En sentido amplio, consiste en la capacidad del documento para soportar transferencias legítimas de derechos, facultades o titularidad manteniendo la trazabilidad de dichas transmisiones.

Históricamente:

  • la letra de cambio;
  • el pagaré;
  • el conocimiento de embarque;
  • la compra de acciones o participaciones de empresas

eran documentos naturalmente endosables.

En el ámbito electrónico la endosabilidad exige:

  • identificación inequívoca de los intervinientes;
  • trazabilidad de transmisiones;
  • integridad acumulativa;
  • registro cronológico verificable.
  • firma electrónica del endosante indicando la identidad del endosatario

Los sistemas basados en credenciales verificables, registros electrónicos y DLT permiten reconstruir esta funcionalidad mediante cadenas de evidencias sucesivas. Lo que en el ámbito de blockchain son las medidas para evitar el «double spending».

Desde esta perspectiva, blockchain no sustituye al Derecho cambiario o documental, sino que proporciona una infraestructura tecnológica para reproducir electrónicamente sus efectos.

Completitud

La tercera característica es la completitud. A veces llamado «grapa electrónica»

Un documento es completo cuando conserva no sólo su contenido principal sino también todos los elementos necesarios para interpretar correctamente su significado jurídico. Recoge los cambios que haya podido sufrir a lo largo del tiempo, por ejemplo un anexo de precios vinculado a un contrato. O la evolución del documento cuando se añaden cambios consensuados por las partes, por ejemplo en una novación contractual.

La completitud incluye:

  • contenido principal;
  • anexos;
  • cambios en los anexos;
  • metadatos;
  • evidencias de firma;
  • sellados temporales;
  • registros de custodia;
  • control de versiones;
  • evidencias de transmisión.

La experiencia demuestra que muchas controversias judiciales no giran sobre el contenido del documento sino sobre la ausencia de información contextual.

Un correo electrónico sin cabeceras.

Un PDF sin evidencias de firma.

Un contrato sin anexos.

Un mensaje exportado sin metadatos.

Todos ellos son ejemplos de documentos incompletos desde la perspectiva probatoria.

La custodia digital debe garantizar la preservación de ese contexto documental.

Jurisprudencia relevante

Los tribunales no suelen emplear expresamente la expresión «unicidad de fin», aunque existe un precedente iimportante:

La Sentencia C-662/2000 de la Corte Constitucional de Colombia: el antecedente jurisprudencial de la «Unicidad de fin»

Mucho antes de la generalización de los servicios de confianza digital, la Corte Constitucional de Colombia abordó una cuestión fundamental: si los mensajes de datos podían cumplir válidamente las mismas funciones jurídicas que los documentos tradicionales.

La respuesta fue afirmativa.

En su Sentencia C-662/2000, al analizar la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999, inspirada en la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico, la Corte desarrolló el principio de equivalencia funcional, sosteniendo que los documentos electrónicos pueden satisfacer las mismas finalidades jurídicas que los documentos soportados en papel siempre que preserven determinadas garantías de confiabilidad y autenticidad.

La Corte señaló que la función del documento no depende del soporte material empleado sino de su capacidad para:

  • conservar la información;
  • permitir su consulta posterior;
  • identificar al autor;
  • asegurar la integridad del contenido;
  • producir efectos jurídicos verificables.

Esta aproximación resulta especialmente relevante para la teoría de la unicidad de fin, pues desplaza el foco de atención desde el soporte hacia la función jurídica que el documento debe preservar a lo largo del tiempo.

La sentencia señala: La actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario

Desde esta perspectiva, la integridad de un documento no constituye un requisito meramente técnico, sino una condición indispensable para mantener inalterada la finalidad jurídica perseguida por su emisor.

La Sentencia C-662/2000 puede considerarse, por ello, uno de los antecedentes doctrinales más importantes de los actuales sistemas de firma electrónica, sellado temporal, y custodia digital.

Todos estos elementos constituyen hoy la base sobre la que se articulan las infraestructuras de confianza digital.

1. Valor probatorio de los documentos firmados electrónicamente

La jurisprudencia ha venido destacando que la fuerza probatoria del documento electrónico depende de la fiabilidad del método utilizado para su generación, conservación y atribución.

Especialmente interesante resulta la doctrina según la cual un documento electrónico dotado de sello o firma digital válida genera una fuerte presunción de autenticidad e integridad.

La Ley  6/2020, en su Disposición final segunda modifica el del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.»

Dos. Se añade un apartado 4 al citado artículo 326, con el siguiente tenor:

«4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.»

2. Jurisprudencia sobre cadena de custodia

Los tribunales han reiterado que la cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía de autenticidad e integridad de la evidencia.

La ruptura de determinados aspectos formales no implica necesariamente la invalidez de la prueba si puede acreditarse razonablemente la identidad e integridad del objeto probatorio.

Este criterio es especialmente relevante para la custodia digital, donde la finalidad consiste en demostrar que el documento conservado es efectivamente el mismo que fue generado originalmente. Y que se preservan las informaciones complementarias (a veces en metadatos) con las que se gestionan Obliterabilidad, Endosabilidad y Completitud.

3. Firma electrónica y expedientes judiciales electrónicos

La jurisprudencia relativa al uso de sistemas de firma electrónica en procedimientos judiciales destaca la importancia de la correcta identificación del firmante y de la vinculación entre identidad digital y acto procesal.

Estas resoluciones evidencian que el verdadero valor jurídico de la firma electrónica no reside únicamente en la criptografía empleada, sino en la preservación del vínculo entre persona, voluntad y documento.

Conclusión

La digitalización documental ha obligado a reconstruir propiedades que el papel proporcionaba de forma natural.

La firma electrónica garantiza la vinculación entre el firmante (con certeza sobre su identidad) y el documento, su integridad y la prestación del consentimiento.

La custodia digital garantiza la persistencia de esa autenticidad a lo largo del tiempo, con controles adicionales que implican identificar el servicio de custodia al que acudir (la URL del servicio de constancias electrónicas) y frecuentemente el CSV (Código Seguro de Verificación), aunque en ocasiones las consultas pueden realizare mediante webservices.

Desde esta perspectiva, la unicidad de fin puede entenderse como el principio que exige que un documento conserve inalterada su finalidad jurídica durante todo su ciclo de vida.

Para lograrlo, los sistemas documentales modernos deben asegurar simultáneamente:

  • Obliterabilidad, para gestionar la evolución jurídica del documento.
  • Endosabilidad, para permitir la transmisión verificable de derechos.
  • Completitud, para preservar el contexto probatorio necesario.
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Estudio sobre la utilización de tecnologías innovadoras en la esfera de la justicia

En el contexto de la aplicación del Plan de Acción sobre Justicia Electrónica para 2019-2023, la Comisión realizó un «Estudio sobre la utilización de tecnologías innovadoras en la esfera de la justicia» (en inglés “Study on the use of innovative technologies in the justice field”). En el estudio se examinan las políticas, estrategias y leyes existentes a nivel nacional y europeo, y se hace un balance de la utilización actual de los instrumentos de la inteligencia artificial y la tecnología de cadenas de bloques en la esfera de la justicia. Las partes interesadas consultadas en el marco del estudio son las instituciones y organismos de la UE, las autoridades públicas y el poder judicial de los Estados miembros, las organizaciones de profesionales del derecho y las empresas de TIC.

Tras las consultas, el estudio identificó 130 proyectos que utilizan las tecnologías de Inteligencia Artificial y Blockchain: 93 proyectos de las autoridades de los Estados Miembros y el poder judicial, 8 proyectos de organizaciones profesionales del derecho y 29 proyectos (productos y/o servicios) de empresas privadas.

El Tribunal Supremo establece que el «bitcoin» no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil

La Sala explica que se trata de un activo inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo aceptenAutorComunicación Poder Judicial

Noticia publicada por el CGPJ

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que el bitcoin no es dinero, ni puede tener esa consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil al considerar que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.

En su primera sentencia por una estafa en esta criptomoneda, el tribunal confirma una condena de dos años de prisión al administrador único de la empresa Cloudtd Trading&DEVS LTD que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los bitcoins en depósito para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganancias obtenidas. Sin embargo, según los hechos probados, cuando se firmaron dichos contratos el condenado tenía intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir con sus obligaciones.

Además de la pena de prisión, la Audiencia Provincial de Madrid impuso al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, además, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Como no estaban de acuerdo con ello, los estafados presentaron recurso de casación en el Tribunal Supremo en el que alegaron que lo procedente hubiera sido que la sentencia recurrida condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeran esos bienes, proceder entonces a su valoración y acordar la devolución de su importe.

El bitcoin es un activo patrimonial inmaterial

La Sala responde que aunque su propia jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

En su sentencia, con ponencia del magistrado Pablo Llarena, explica que el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.

De este modo -señala la Sala- “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

Los magistrados recuerdan que, aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.

Añaden que este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin “como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Así, concluye la Sala, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia “no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

El tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las cinco personas estafadas sino también el interpuesto por el condenado contra la sentencia recurrida, que ha sido confirmada en su integridad.

Archivos asociados

WEBINAR Blockchain y Administración de Justicia

Yolanda-RíosEl pasado 7 de mayo se celebró el Webinar “Blockchain y Administración de Justicia”, organizado por Blockchain Intelligence Law Institute e impartido por la experta Dª Yolanda Ríos López.

Yolanda Ríos es Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, especialista por el Consejo General del Poder Judicial en asuntos de lo mercantil, y directora del Grupo de Investigación del CGPJ sobre blockchain y smart contracts.

Durante la sesión, se trataron los siguientes aspectos:

  1. Valor probatorio de la información registrada en una cadena de bloques en el procedimiento civil: documento público, privado y prueba pericial.
  2. Conveniencia de crear juzgados especializados en blockchain y nuevas tecnologías. Modelos de Derecho Comparado.
    Business Clinic:
  3. Casos de uso en el ámbito de la Justicia:
  • La tutela del secreto empresarial y la cadena de bloques: Protocolo de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.
  • La celebración de juntas de sociedades de capital y adopción de acuerdos registrados en la cadena de bloques.

La ponencia suscitó la participación activa de los 282 asistentes que plantearon 64 preguntas algunas de las cuales se respondieron in situ y otras por escrito en un chat posterior.