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WEBINAR Blockchain y Administración de Justicia

Yolanda-RíosEl pasado 7 de mayo se celebró el Webinar “Blockchain y Administración de Justicia”, organizado por Blockchain Intelligence Law Institute e impartido por la experta Dª Yolanda Ríos López.

Yolanda Ríos es Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, especialista por el Consejo General del Poder Judicial en asuntos de lo mercantil, y directora del Grupo de Investigación del CGPJ sobre blockchain y smart contracts.

Durante la sesión, se trataron los siguientes aspectos:

  1. Valor probatorio de la información registrada en una cadena de bloques en el procedimiento civil: documento público, privado y prueba pericial.
  2. Conveniencia de crear juzgados especializados en blockchain y nuevas tecnologías. Modelos de Derecho Comparado.
    Business Clinic:
  3. Casos de uso en el ámbito de la Justicia:
  • La tutela del secreto empresarial y la cadena de bloques: Protocolo de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.
  • La celebración de juntas de sociedades de capital y adopción de acuerdos registrados en la cadena de bloques.

La ponencia suscitó la participación activa de los 282 asistentes que plantearon 64 preguntas algunas de las cuales se respondieron in situ y otras por escrito en un chat posterior.

Blockchains, Smart Contracts, and the Future of the Judiciary

La tecnología de registro contable basado en cadena de bloques, ha evolucionado gracias al avance de las tecnologías que sustentan las criptomonedas para dar cobertura a los contratos inteligentes.

A diferencia de los acuerdos escritos tradicionales, los contratos inteligentes están codificados en base a un lenguaje de programación para que puedan invocarse en aplicación de condiciones a una transacción económica.

La ejecución del contrato inteligente puede implicar que la transacción económica se lleve a cabo o no, en base a ciertas condiciones (algunas externas que se consultan a fuentes de información denominadas «oráculos»).

Sin embargo, puede ser que el contrato inteligente no contemple todas las posibles variantes de las condiciones y finalmente se produzca una controversia que no se puede solucionar por el propio contrato.

Si la controversia se lleva a los tribunales, se produce un gran reto para los jueces a los que por turno corresponda conocer del asunto.

Es posible que estos jueces no estén versados en el lenguaje de la codificación informática que ha definido los contratos inteligentes controvertidos. La propia elección de un perito tampoco es tarea fácil en un litigio que implique este tipo de tecnología.

Recientemente se ha publicado una tesis (en inglés) que aborda el problema desde un contexto judicial anglosajón pero que puede ser interesante como punto de reflexión para abordar este tipo de problemas en contextos legales continentales.

Se consideran el arbitraje basado en una plataforma, un tribunal internacional dedicado a la cadena de bloques, jurados para valoración colectiva a través de los cuales se toma una decisión mediante la teoría de los juegos, e incluso la evolución de la inteligencia artificial para pasar en ciertos casos la función jurisdiccional a un programa informático.

¿Qué es notarizar?

Cuando un informático de origen hispano utiliza la palabra «notarizar» posiblemente se refiere a un concepto que ha interiorizado a partir de leer documentación técnica producida en el ámbito anglosajón, por personas que no tienen conocimientos jurídicos sino ideas vagas propias de la gente de la calle en países de tradición jurídica de «common law».

Luego lo superpone por lo que la gente de la calle de su país de tradición legal romana-germánica entiende por notario y escribano y mezcla churras con merinas, sin conocimientos jurídicos reales para respaldar esa interpretación resultante.

Notarizar en este contexto se interpreta como atestiguar que un documento concreto existía en una fecha dada y, eventualmente, que una persona alegaba alguna reivindicación respecto al documento.

Este tipo de gestión de evidencias electrónicas (cuando se realiza en el mundo digital) se puede llevar a cabo con una firma electrónica y un sello de tiempo.

También se puede gestionar, de forma más compleja, mediante Blockchain.

Pero, en todo caso, es una pequeña fracción de lo que verdaderamente engloba la palabra «Notarizar» en un país como España.

En España y en los países latinos existe el «Notariado Latino» que ampara las actuaciones de notarios y escribanos alineados con la legislación sobre el notariado, que en España se refiere de forma principal al Código Civil, a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (con sus correspondientes actualizaciones y al Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado) con sus correspondientes actualizaciones.

Respecto a la intervención notarial, el Reglamento señala (artículos 143 y siguientes) estos aspectos:

(…)

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

(…)

La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

b) Que todos los comparecientes lo soliciten.

4.º En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

5.º El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

6.º Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.

(…)