¿Qué es notarizar?

Cuando un informático de origen hispano utiliza la palabra «notarizar» posiblemente se refiere a un concepto que ha interiorizado a partir de leer documentación técnica producida en el ámbito anglosajón, por personas que no tienen conocimientos jurídicos sino ideas vagas propias de la gente de la calle en países de tradición jurídica de «common law».

Luego lo superpone por lo que la gente de la calle de su país de tradición legal romana-germánica entiende por notario y escribano y mezcla churras con merinas, sin conocimientos jurídicos reales para respaldar esa interpretación resultante.

Notarizar en este contexto se interpreta como atestiguar que un documento concreto existía en una fecha dada y, eventualmente, que una persona alegaba alguna reivindicación respecto al documento.

Este tipo de gestión de evidencias electrónicas (cuando se realiza en el mundo digital) se puede llevar a cabo con una firma electrónica y un sello de tiempo.

También se puede gestionar, de forma más compleja, mediante Blockchain.

Pero, en todo caso, es una pequeña fracción de lo que verdaderamente engloba la palabra «Notarizar» en un país como España.

En España y en los países latinos existe el «Notariado Latino» que ampara las actuaciones de notarios y escribanos alineados con la legislación sobre el notariado, que en España se refiere de forma principal al Código Civil, a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (con sus correspondientes actualizaciones y al Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado) con sus correspondientes actualizaciones.

Respecto a la intervención notarial, el Reglamento señala (artículos 143 y siguientes) estos aspectos:

(…)

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

(…)

La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

b) Que todos los comparecientes lo soliciten.

4.º En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

5.º El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

6.º Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.

(…)

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