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Acerca de inza

Auditor Jefe en TCAB, organismo de Evaluación de Conformidad que audita Prestadores de Servicios de Confianza Digital en el marco de EIDAS. Pionero de la certificación digital y de la banca electrónica. Fue Presidente de EADTrust, anteriormente Director General de Camerfirma y de FESTE y Director en Banesto, BBVA y Mobipay. En la actualidad colabora en la modernización de la justicia.

¿Qué posición tiene el Gobierno de España sobre la reglamentación de monedas virtuales?

Está disponible en la web del senado la siguiente cuestión fechada el 19/06/2017:

Cada vez con más frecuencia los ciudadanos comienzan a hacer transacciones electrónicas utilizando monedas virtuales tipo Bitcoin. ¿Qué posición tiene el Gobierno de España sobre la reglamentación de monedas virtuales?

senado-bitcoin

La respuesta, fechada en Madrid, el 5 de septiembre de 2017:

Aunque las monedas virtuales no son un fenómeno nuevo, hasta hace poco su emisión e
intercambio solían estar centralizados en una única entidad y su ámbito de uso era muy limitado (por ejemplo, los usuarios de juegos on-line o los clientes de determinadas plataformas o compañías).

Sin embargo, al haber surgido modalidades de monedas virtuales con métodos de emisión e intercambio descentralizados –cuyo ejemplo más notable, como ya se ha apuntado, es el Bitcoin–, su potencial ámbito de extensión se globaliza a través de Internet y, en consecuencia, resultan más difíciles de regular, al menos desde una perspectiva estrictamente nacional.

Por tanto, la definición de moneda virtual no está completamente cerrada y no es del todo clara.

En el año 2014, la Autoridad Bancaria Europea (EBA) conceptuó a las monedas virtuales como un medio de intercambio: una representación digital de valor no emitida por un Banco Central ni por una Autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero usada por personas físicas o jurídicas como medio de intercambio y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos.

Con posterioridad, no obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en su Sentencia C-264/14, de 22 de octubre de 2015, dictada en el ámbito de una interpretación en el marco tributario) asimiló la divisa virtual “Bitcoin” a un medio de pago, al no tener ninguna finalidad distinta de la de serlo y dado que ciertos operadores la aceptaban como tal.

En la actualidad se está discutiendo la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de julio de 2016, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (4AMLD), con la intención de incluir en su ámbito de aplicación a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y a los proveedores de monederos electrónicos que ofrezcan servicios de custodia.

Asimismo, en el texto se pretende incluir una definición de las monedas virtuales, y, en un principio, la Comisión asimiló éstas a un medio de pago, al definirlas como una “representación digital de valor no emitida por un Banco Central ni por una Autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos”.

Sin embargo, a raíz de un Dictamen emitido el 12 de octubre de 2016 por el Banco
Central Europeo en el transcurso de las discusiones de este proyecto de Directiva, la última definición propuesta varía ligeramente respecto de la anterior, al concebirse las monedas virtuales como una “representación digital de valor no emitida por un Banco Central ni por una Autoridad pública, ni asociada a una moneda legalmente establecida, que sin tener el estatus legal de moneda o dinero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de intercambio o para otros fines y puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos. Las monedas virtuales no pueden ser anónimas.”

Existe, finalmente, un acuerdo entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeos sobre la inclusión de los mencionados proveedores como sujetos obligados en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. La Propuesta de Directiva se encuentra actualmente en su última fase de tramitación, estando pendiente de aprobación por el Parlamento Europeo.

A la vista de todos los trabajos emprendidos en el ámbito comunitario, no parece que el
proceso de desarrollo de una regulación integral de las monedas virtuales deba acometerse en el futuro desde ámbitos meramente nacionales, al menos en el seno de los Estados miembros de la Unión Europea.

Por su propia naturaleza, las monedas virtuales tienen un alcance global que trasciende
las fronteras de cada país, de suerte que su sometimiento a un marco normativo se está
abordando, como ha quedado expuesto, desde una perspectiva supranacional.

Tribunales descentralizados y blockchains

Hace unos meses  escribió un artículo en Financial Times titulado Decentralised courts and blockchains como reflexión tras las declaraciones de Vitalik Buterin en relación con el potencial de los smart contracts para servir de base a un sistema de administración de justicia improvisado.

Aunque el sistema judicial anglosajón (del que deriva el modelo norteamericano) y el continental europeo de tradición romana (del que procede el modelo español e hispanoamericano) no son iguales, hay suficientes semejanzas para que esa reflexión nos pueda ser de utilidad desde el punto de vista latino, por lo que me permito incluir a continuación una interpretación personal del artículo citado.

No hace mucho, se creó la expectativa de que los contratos inteligentes programados en el contexto de una cadena de bloques (smart contracts) podían desintermediar los poderes existentes y reemplazarlos por un sistema tecnológico descentralizado y autoorganizado en el que existía la certeza de todos los contratos celebrados con ese sistema funcionarían como se esperaba, eliminando riesgos y costes.

Además, daba la impresión de que tanto la participación de personas como de instituciones  podrían eliminarse del proceso. En su lugar, se alcanzaría una utopía financiera autónoma dentro de la cual fluía el capital de unos a otros de acuerdo a su capacidad y  a sus necesidades con la sola intervención de protocolos y algoritmos sin rostro.

Sin embargo, desde el principio, subyacía una verdad inconveniente enterrada en las promesas hechas por los defensores de las cadenas de bloques (blockchain).

Siempre se necesita un estado o por lo menos una poderosa institución para administrar y hacer cumplir los contratos legales cuando las externalidades inciden y el clausulado no contemplan casuísticas concretas, o el arbitraje falla.

Además, los contratos no reducen las responsabilidades para nadie si las personas físicas involucradas no han comprendido los compromisos recogidos en el contrato que han suscrito sin darse cuenta o sienten de alguna manera que han sido engañados o que no se respetan sus derechos, lo que en el contexto jurídico español se denomina «vicio de consentimiento«, que es una de las causas de nulidad de los contratos..

La comprensión del contrato (consentimiento informado) y el coste de litigar es y será un punto clave de fricción en la revolución de los contratos inteligentes.

Este hecho objetivo parece haber escapado a la forma en la que los tecnólogos con limitaciones de formación en el campo jurídico entienden el problema.

Hasta hace poco.

Ante la presión para resolver el problema del arbitraje, el joven programador que impulsa el proyecto de cadena de bloques pública Ethereum, Vitalik Buterin, finalmente ha presentado una posible solución, para pergeñar la cual parece haber deglutido en cuestión de meses todo un grado en derecho (compatiblizándolo con apariciones públicas en todo tipo de eventos sobre Blockchain, escribiendo artículos en Reddit, codificando el sistema Ethereum y dirigiendo su imperio de empresa criptográfica).

Como era de esperar, la solución propuesta es fiel al modelo de gestión descentralizada y abierta del sistema de cadena de bloques. ¿La respuesta? Un tribunal descentralizado

Dice Vitalik Buterin:

Una cripto-institución que sería muy útil para un gran conjunto de aplicaciones diferentes es un mecanismo por el cual un usuario podría hacer una pregunta, expresada en forma de texto coloquial, y tener un mecanismo descentralizado, tal vez basado en schellingcoin, el «Oráculo final» que Martin Koppelmann llama  subjetivocracia (un concepto muy similar a la división de DAO de slock) o algún otro esquema con propiedades similares determinan la respuesta y luego devuelven la llamada y  un registro al usuario que hizo la pregunta. Para lograr escalabilidad, un esquema de varias etapas en el que sólo unos cuantos jueces seleccionados al azar mira cada pregunta por defecto, y están incentivados por la amenaza de una «tribunal superior» pueda sentenciar en sentido contrario, es probablemente óptimo.

Buterin prevé los casos de uso de la siguiente manera:

  • Uso de contratos inteligentes para eventos potencialmente altamente subjetivos
  • Arbitraje en aplicaciones descentralizadas de crowdsourcing y economía bajo demanda
  • El almacenamiento o la distribución de fondos (por ejemplo, un caso de uso es un testamento en el que no se quiere obligar al destinatario a configurar una clave privada o aprender sobre ethereum a menos que realmente lo necesiten)
  • Como una medida de emergencia para rescatar los fondos de un contrato inteligente si están detenidos por mucho tiempo

Tenga en cuenta que para poder utilizar el tribunal descentralizado, no es preciso cederle poderes sobre el usuario o sus aplicaciones. Por ejemplo, en el último caso, se puede establecer un sistema en el que el tribunal descentralizado sólo pueda ser invocado si un contrato no ha experimentado ninguna actividad en más de tres meses. Así que cada desarrollador tiene la libertad de hacer concesiones quirúrgicas respecto a si prefiere confiar en su código o confiar en el tribunal descentralizado del modelo propuesto.

Sin entrar en detalles legales,  parece claro que si es preciso un tribunal, ya sea centralizado o descentralizado, o si se elige a los jueces más aleatoriamente que en la actualidad, es por una carencia intrínseca del sistema de contratos inteligentes.

Los contratos inteligentes son inútiles a menos que estén respaldados por algún tipo de marco legal y proceso judicial, que en última instancia es defendido por un proceso financiado con fondos públicos respaldado por un estado. Además, ya sea centralizado o descentralizado, materializado o desmaterializado, el costoso riesgo de arbitraje supone una parte considerable del gasto en transacciones basadas en contratos.

Buterin dice que su solución  no pretende ser un competidor completo del sistema judicial tradicional sino más bien completar la vía arbitral.

Y sin embargo, el sistema, según reconoce, depende en última instancia de la figura jerárquica y centralizada de un «tribunal supremo» más grande al que recurrir  las decisiones del tribunal descentralizado.

Esta presunción supone la expectativa de un subsidio estatal indirecto para su sistema de tribunales descentralizados, y la admisión de que los contratos inteligentes soportan el riesgo de arbitraje (y por tanto los costes), también en los contextos de Blockchain y smart contracts:

El marco legal de resolución de litigios existente supone una certeza de seguridad jurídica contra el que no puede competir un sistema descentralizado de contratos inteligentes que depende en última instancia de una especie de «tribunal supremo», que lo aleja del supuesto ideal de autorganización y descentralización.

La resolución de controversias por otra vía podría conllevar el despliegue de mecanismos alterativos de coacción al margen de la Ley que recuerdan al salvaje oeste.

Dado que los defensores de tecnologías de tipo blockchain siguen destacando su potencial en el ámbito de los smart contracts y el intercambio de valor, incidiendo en una supuesta reducción de costes y mejora de eficiencia en la compensación y liquidación de transacciones, sería prudente recordar que los principios que se aplican con los nuevos sistemas no son distintos de los que impulsaron los anteriores.

Cuando se analiza su fundamento, el mundo del dinero, de las finanzas y de la riqueza no es más que un sistema de contratos y acuerdos sociales unidos por su propio protocolo social, y sus representaciones del valor. Pero los contratos y los acuerdos no significan nada si los intervinientes no respetan el marco legal aplicable en su jurisdicción.

La teoría de juegos establece que el coste de engañar al sistema debe ser significativo para los infractores como base de la sostenibilidad de tal sistema. Y el conjunto debe sostener el coste de los mecanismos de resolución de controversias entre los intervinientes de buena fe (y de no tan buena fe). Hasta el punto de que no haya transgresor tan poderoso que su actuación no pueda ser detenida por los diferentes actores cuya misión es aplicar las diferentes medidas del retorno a la legalidad y castigar a los infractores. De ahí que sea tan relevante el poder del estado como valladar contra quienes puedan amenazar el funcionamiento fluido de las instituciones.

Bitcoin, blockchain, las diferentes blockchains y las distintas ciberdivisas resuelven algunos de estos problemas por la vía de encarecer el ataque al sistema mediante el uso de técnicas criptográficas objetivas, pero no pueden resolver lo que no está previsto o lo que se dirime fuera de la propia actividad tecnológica determinista de su funcionamiento.

Pero los errores de programación o los vicios de consentimiento tendrán que ser resueltos por vías más convencionales.

Puede ser interesante mencionar la teoría jurídica de las finanzas de Katharina Pistor, de la Facultad de Derecho de Columbia, que mantiene que los mercados financieros están legalmente construidos de forma híbrida entre el procedimiento administrativo y la provisión privada de servicios combinando aspectos públicos y privados. Cuando la dinámica del mercado se pone en tensión directa con los compromisos consagrados en la ley o los contratos, sucede que aparecen las crisis financieras.

En el ámbito transfronterizo, el coste de transacción, compensación y liquidación que en una sola jurisdicción reflejaría el coste de la ejecución de contratos, y su marco propio de resolución de controversias, encontraría elementos de coste adicional que añaden fricción por la necesidad de compatibilizar marcos legales diferentes que obligan a determinar la jurisdicción y la ley aplicable, distinguiendo consumidores y especialistas y lo determinado en los tratados internacionales.

En el mundo de la informática y de la tecnología, la «tensión con los compromisos consagrados en la ley o en los contratos» posiblemente ha sido subestimada por los técnicos en términos de riesgo de responsabilidad legal.

La lógica de programador se ha convertido en un mecanismo de imposición de efectos legales de último recurso cuando los programadores no implementan en los sitios que atienden a los ciudadanos lo que de verdad dicen las leyes, sino los que les dicta su lógica personal.

Lo que hace necesario que los abogados insistan en exigir su cumplimiento haciendo modificar lo implementado.

El papel de los abogados y del resto de profesionales y operadores jurídicos también será necesario (pese a lo que opinen los técnicos) cuando las implementaciones de contratos inteligentes en el mundo de las cadenas de bloques lleguen a un punto en el que la negociación y la certeza de la prestación del consentimiento no estén contemplados en la implementación.

¿Qué es notarizar?

Cuando un informático de origen hispano utiliza la palabra «notarizar» posiblemente se refiere a un concepto que ha interiorizado a partir de leer documentación técnica producida en el ámbito anglosajón, por personas que no tienen conocimientos jurídicos sino ideas vagas propias de la gente de la calle en países de tradición jurídica de «common law».

Luego lo superpone por lo que la gente de la calle de su país de tradición legal romana-germánica entiende por notario y escribano y mezcla churras con merinas, sin conocimientos jurídicos reales para respaldar esa interpretación resultante.

Notarizar en este contexto se interpreta como atestiguar que un documento concreto existía en una fecha dada y, eventualmente, que una persona alegaba alguna reivindicación respecto al documento.

Este tipo de gestión de evidencias electrónicas (cuando se realiza en el mundo digital) se puede llevar a cabo con una firma electrónica y un sello de tiempo.

También se puede gestionar, de forma más compleja, mediante Blockchain.

Pero, en todo caso, es una pequeña fracción de lo que verdaderamente engloba la palabra «Notarizar» en un país como España.

En España y en los países latinos existe el «Notariado Latino» que ampara las actuaciones de notarios y escribanos alineados con la legislación sobre el notariado, que en España se refiere de forma principal al Código Civil, a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (con sus correspondientes actualizaciones y al Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado) con sus correspondientes actualizaciones.

Respecto a la intervención notarial, el Reglamento señala (artículos 143 y siguientes) estos aspectos:

(…)

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

(…)

La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

b) Que todos los comparecientes lo soliciten.

4.º En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

5.º El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

6.º Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.

(…)

Notarios y Blockchain

En el interesante evento NotarTIC celebrado en Sevilla en 2016, fueron muchos y relevantes los temas tratados.

Entre ellos el de la posibilidad de que Blockchain sustituya o preste infraestructura a los Notarios.

Y todo por una frase publicitaria de una plataforma de gestión de evidencias electrónicas basada en Blockchain que anunciaba que esta tecnología «mandaría de vacaciones a los notarios».

Hace más de 20 años otra tecnología criptográfica mencionaba los e-notarios como entidades que dejarían constancia de documentos y transacciones digitales y fue un estímulo para la puesta en marcha de entidades de certificación como FESTE, impulsada por notarios y corredores de comercios, con el resultado de dar soporte a la firma electrónica mediante certificados obtenidos con intervención notarial.

 

El papel del CTEAJE en la desarrollo de la Justicia Digital

En el ámbito de la Justicia, los colectivos de jueces y magistrados, fiscales y letrados de la administración de justicia son cuerpos de ámbito nacional. Sin embargo, varias comunidades autónomas tienen transferidas funciones de provisión de medios materiales y técnicos y han desarrollado o adoptado a lo largo del tiempo diferentes sistemas de gestión procesal y otras aplicaciones informáticas, añadidos a los que se gestionan en el «Territorio Ministerio» que dan cobertura a las comunidades que han optado por no asumir este esfuerzo de desarrollo informático.

Para favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de estas aplicaciones, y para impulsar la cooperación entre las distintas administraciones, se creó el año 2013 el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE), previsto por la Ley 18/2011, de 5 de julio.

El Real Decreto 396/2013 define la estructura, composición y funciones del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE).

cuya estructura, composición y funciones son aprobadas mediante el Real Decreto 396/2013. Funciones relativas al establecimiento de los criterios para la gestión electrónica de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, favoreciendo la implementación del Expediente Judicial Electrónico, la cooperación entre las diferentes Administraciones con competencias en materia de justicia, y la definición de las bases del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS).

El CTEAJE elabora en su contexto de cooperación de administraciones las Guías y Normas de Interoperabilidad y Seguridad de las tecnologías de información y las comunicaciones.

Participan en el CTEAJE el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el  Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia.

En diversos Grupos de Trabajo participan también miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y existe colaboración con profesionales del ámbito de la justica como abogados, procuradores y graduados sociales.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia han desarrollado a lo largo del tiempo sus propios  sistemas informáticos para dar soporte a los órganos jurisdiccionales de sus demarcaciones en su cometido de realizar los trámites previstos en las leyes procesales, pero de forma que no ha sido prioritario implementar la posibilidad de intercambiar información con los demás sistemas cuando los órganos judiciales tienen que cooperar con otros de diferentes demarcaciones.

En la actualidad esta cooperación ha pasado a ser prioritaria y es por ello que todos los participantes colaboran en la definición de los diferentes elementos que contribuyen a la interconexión.

El CTEAJE cuenta con diversos órganos, como son: el Pleno, la Comisión Permanente, la Presidencia y la Secretaría General.

Además, está asistido por una Oficina Técnica, que ha contribuido a la aprobación de las bases del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad (EJIS).

El Comité funciona con Grupos de Trabajo se constituyen, en su caso, con los recursos que tengan disponibles y que aporten las Administraciones interesadas y sus entes colaboradores o contratados.

Sale of 144,336 Bitcoins by US Attorney for the Southern District of New York

The U.S. Justice Department  claimed the proceeds from the sale of 144,336 bitcoins, valued at over $48 million, that were recovered from Ross William Ulbricht’s laptop computer, after shutting down the online drug market Silk Road in 2013,

Ulbricht was found guilty in 2015, after a jury trial, of distributing narcotics, distributing narcotics by means of the Internet, conspiring to distribute narcotics, engaging in a continuing criminal enterprise, conspiring to commit computer hacking, conspiring to traffic in false identity documents, and conspiring to commit money laundering, in connection with his operation of the Silk Road underground website.

Ulbricht created Silk Road in January 2011, and owned and operated the underground website until it was shut down by law enforcement authorities in October 2013. 

Silk Road emerged as the most sophisticated and extensive criminal marketplace on the Internet, serving as a sprawling black-market bazaar where unlawful goods and services, including illegal drugs of virtually all varieties, were bought and sold regularly by the site’s users.  While in operation, Silk Road was used by thousands of drug dealers and other unlawful vendors to distribute hundreds of kilograms of illegal drugs and other unlawful goods and services to more than 100,000 buyers, and to launder hundreds of millions of dollars deriving from these unlawful transactions.

In connection with the investigation of Silk Road, the Government seized 144,336 Bitcoins derived from Silk Road’s illegal activities that were found on Ulbricht’s laptop computer.  These Bitcoins were ultimately sold by the United States Marshals Service pursuant to Court order for $48,238,116.

The government had already sold the bitcoins in a series of auctions in 2014 and 2015, but the creator of Silk Road, Ross Ulbricht (aka «Dread Pirate Roberts») had challenged the legality of the forfeiture.

Ulbricht, however, agreed to drop the claims, according to the office of Joon H. Kim, the Acting U.S. Attorney for  the Southern District of New York—meaning the government could claim the proceeds.

The $48.2 million total proceeds means the US government sold the bitcoins for an average of $334.

The current price is above $5,000—meaning the Justice Department would have made better conversion had the sale taken place nowadays.

Hoy se ha presentado Alastria

Hoy, 17 de octubre de 2017 se ha presentado Alastria en varios actos simultáneos celebrados en la Bolsa de Madrid y en Barcelona, Bilbao, Málaga y Valencia.

Se trata de un consorcio formado por empresas e instituciones españolas de diferentes sectores que emplea la tecnología de cadena de bloques (blockchain) en la variante definida por Ethereum, y, en particular, la implementación de JP Morgan-Chase denominada Quorum.

Miembros de las empresas participantes en el consorcio han insistido en la importancia de la seguridad en esta red de “blockchain”, con especial énfasis en la identidad digital, que permitirá a los usuarios tener el control sobre su información personal de forma transparente en las transacciones y siempre dentro del marco legal español. Iniciativas como uPort y sovrin o el marco definido por el Reglamento UE 910/2014 se intentan armonizar en el sistema que finalmente se adopte.

Participamos en la II Jornada de Seguridad de la Información

blockchain-nodosEl Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior [ IUISI ] promovido por la UNED y por la Guardia Civil  organiza el próximo día 18 de octubre de 2017 la II Jornada de Seguridad de la Información centrada en los usos de Blockchain, y con el lema II Jornada “Control de la información electrónica”

Lugar: Sede central de la Dirección de la Guardia Civil, Salón de Actos (C/ Guzmán el Bueno, 110).

Momento: 18 de octubre de 2017

Inscripción: Es libre y se realizará a través del siguiente formulario:

Formulario de inscripción: II Jornada “Control de la información electrónica

Más información y Programa.

Nuestra ponencia, prevista para las 12:20 tratará sobre «Aplicación de blockchain en el ámbito de la evidencia digital y trazabilidad«

Antecedentes de Smart Contracts en España

En el año 2000, trabajando en Banesto, tuve la oportunidad de colaborar en la definición de un nuevo protocolo de pagos orientado a B2B (grandes importes), para negocios de compra-venta de ancho de banda de comunicaciones.

Con la perspectiva de los años y el desarrollo de las tecnologías, considero que aquello fue posiblemente la primera implementación de «smart contracts» de mundo, aunque en aquella época no lo llamábamos así. Le llamamos «pago condicionado«. Y comercialmente B2Bnet.

Aunque hay que reconocer que los pagos con técnicas escrow y los créditos documentarios ya incluyen conceptos precursores de esta tecnología.

Una entidad gestora de una «bolsa-mercado de telecomunicaciones» (Iber-X) ponía a disposición de mayoristas y minoristas la posibilidad de contratar minutos de voz de llamadas internacionales o ancho de banda de comunicaciones internacionales IP para Internet.

Las entidades participantes aportaban una cantidad económica en una cuenta puente asociada a su cuenta principal (en Banesto o en otra entidad) que constituía una garantía en la licitación, los ofertantes de tráfico ofrecían sus paquetes y los comparadores ajustaban sus ofertas hasta que uno ganaba la puja. Establecida la condición ganadora, se ejecutaba el pago del comprador al vendedor y se perfeccionaba el contrato de compra venta en base a condiciones de acuerdo marco. Se liberaba la garantía del resto de participantes y la parte no consumida de la transacción realizada.

La transacción daba lugar a la reconfiguración automática de switches y routers que habilitaba las comunicaciones entre los nodos de los participantes en la transacción.

Las transacciones se firmaban con la firma electrónica de los participantes de forma muy parecida a la gestión de las carteras digitales asociadas a la cibermonedas, con certificados que gestionábamos en Banesto.

Este nuevo medio de pago tuvo una cierta resonancia en prensa, de la que aun quedan ecos:

B2Bnet-pago-condicional

Antecedentes de Blockchain en España

titulos-cambiariosEn el año 1999 participé en FESTE, Fundación para el Estudio de la Seguridad de las Telecomunicaciones, en el diseño de los primeros esbozos de lo que algo después fue un proyecto pionero de gestión digital de endosos de títulos cambiarios.

En el proyecto «PISTA –  FIRMA – Titulos cambiarios electrónicos» que se desarrolló con el impulso del Ministerio de Ciencia y Tecnología en el año 2002, con participación de FESTE, Banc Sabadell y el bufete de abogados Roca Junyent entre otras entidades, se desplegó un sistema cambiario electrónico experimental de gestión de títulos cambiarios endosables desmaterializados, que presenta muchas similitudes con la ciberdivisa bitcoin y la infrastructura que le da soporte blockchain.

Un título valor, como una letra de cambio o un pagaré, es un documento mercantil por el que una persona física o jurídica, librador, ordena a otra, librado (frecuentemente una entidad financiera), el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. Si el propio librador acude al librado (el banco en el que tiene la cuenta) con el documento, obtiene dinero en efectivo.

El pago del título se puede realizar al librador (que redacta el documento conforme a la normativa) o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio. Cuando el último tomador acude al librado, puede obtener dinero en efectivo o puede pedir que le haga una transferencia.

El sistema ideado en aquella época tenía, entre otros, los siguientes componentes:

  • El Gestor de Títulos Cambiarios  Electrónicos (GTCE),  como entidad encargada de gestionar  los títulos cambiarios.  Puede haber multitud gestores y prestan servicios de custodia y gestión de títulos cambiarios electrónicos. Es cada una de las entidades que acceden a la Fuente de Verdad (o a la Cadena de Bloques del sistema, si se utilizara este modelo tecnológico) para registrar los endosos, dejando constancia del endosante y del endosatarios. Equivale a la función de la cartera de una ciberdivisa.
  • La Entidad de Timbrado (ET), entidad centralizada que recibe las  solicitudes de “timbrado de efectos” de los GTCE y, y expide los timbres firmando electrónicamente los títulos correspondientes. Conlleva el aspecto de liquidación de efectos timbrados como fase de la recaudación de la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentado. El timbre, es de aplicación según la Ley Cambiaria y del Cheque, el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Los Prestadores de Servicios de Seguridad (PSS), como entidades que prestan, entre otros,  servicios informáticos de seguridad y servicios de gestión de certificados digitales.
  • La Fuente de Verdad (FV), es la entidad que ofrece el seguimiento y garantía de las operaciones,  asegurando la unicidad y firma de los títulos electrónicos, así como su endoso, manteniendo el control del tenedor de los títulos desde que se libran hasta su retorno. Este es el rol que en la actualidad podría implementarse con blockchain, dejando que esta infraestructura pueda ser reproducida por todos los intervinientes.
  • Las Entidades Financieras (EF), son las instituciones que prestan los servicios financieros necesarios, como librado, como financiador o como gestor de cobro.
  • Los usuarios (U) que ejercen de libradores formando el título y cobrándolo o transmitiéndolo, o ejercen de beneficiarios, tomadores o tenedores, aceptándolo como medio de pago y conservándolo hasta el vencimiento, con el consiguiente cobreo del librado, o transmitiendo (es decir, endosándolo) antes a un nuevo beneficiario.

La operativa de uso es que los usuarios que van  a manejar sus títulos cambiarios electrónicos  (TCE) se conectan mediante Internet a una Gestora de  Títulos Cambiarios Electrónicos (GTCE).

En ella pueden expedir un título, firmar electrónicamente su endoso, o dirigirlo al librado para su cobro. En la expedición se genera el timbrado de efectos, si el título es uno de los que requieren timbre para su validez

El endosatario o beneficiario puede comprobar en su propio GTCE que le ha llegado el documento electrónico, y también puede  firmar electrónicamente un nuevo endoso, o dirigirlo al librado para su cobro.

Todos los GTCE acceden a la FV para conocer el estado de los títulos en relación con sus clientes. También las EF acceden a la FV al vencimiento para pagar al beneficiario seún las instrucciones de pago que consten en el título o en la información asociada por el GTCE

Los Prestadores de Servicios de Confianza Digital o Prestadores de Servicios de Seguridad (PSS) aportan servicios complementarios como expedición de certificados utilizados en las firmas electrónicas.

En la elaboración de las especificaciones funcionales del proyecto, participaron Tecsidel, y diferentes organismos, como el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía, Ministerio de Justicia, Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y la Asociación Española de Banca.

Como puede apreciarse, el reto de evitar el «doble gasto» como se denomina en el marco de bitcoin, aquí se denomina «unicidad» de documento o «unicidad de fin»